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STP3152-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.78.467 Accionante: MARCO ALONSO MOLINA STORNELLI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3152-2015 Radicación No. 78.467 (Aprobado acta número No.104) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MARCO ALONSO MOLINA STORNELLI, contra el fallo de tutela emitido el 19 de enero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, el cual encontró vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARCO ALONSO MOLINA STORNELLI, en su condición de Teniente de la Policía Nacional, promovió acción de tutela contra la Dirección General de la referida institución, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.

Ello, por cuanto, dice, el 30 de septiembre de 2014 solicitó el retiro voluntario de la Policía Nacional, petición que reiteró el 14 de octubre siguiente, sin que se le haya procurado contestación, lo que condujo a que requiriera licencia no remunerada, dado que en servicio activo ha sufrido de «1) acoso laboral; 2) rechazo sin fundamentos racionales a convocatorias de curso de Piloto; 3) rechazo a convocatoria de curso de idiomas en el exterior; 4) fechas de traslados por fuera del término reglamentariamente estipulado».

Desde esta óptica, cita jurisprudencia constitucional y normas relacionadas con la temática que expone. En tales condiciones, solicita que mediante la acción de tutela se ordene: i) dar contestación a su petición; ii) se le informe cuándo fue realizada la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; y iii) exhortar para que se conceda su solicitud de retiro.

En escrito aparte, agrega que tampoco se le ha dado contestación a su petición de licencia no remunerada y considera en riesgo sus derechos fundamentales a la «vida, seguridad personal e integridad». FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo de 19 de enero del 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó que «se comunique al accionante la determinación adoptada, en torno a su solicitud del 15 de octubre de 2014 y reiterada el 17 del mismo mes y año (…)».

La Colegiatura fundamentó la protección en el sentido de indicar que no se constata que al demandante se le haya enviado o notificado la respuesta indicada por el accionado lo cual se traduce en la vulneración de la garantía reclamada. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo referido y lo sustentó en los términos que se pasas a enumerar: i) solicitó que también se amparen las demás prerrogativas reclamadas en la demanda inicial; ii) señaló que en la parte resolutiva de la sentencia no se dispuso lo dicho en la motiva, referente a exhortar al accionado para que se incluya su solicitud de retiro para la próxima Junta Asesora; iii) resaltó que le fue concedida licencia no remunerada por noventa días; iv) insistió en que siente que su vida en la institución se encuentra en riesgo; lo cual influyó en que se le diagnosticara estrés post traumático; iv) requirió adoptar medidas provisionales.

En lo demás, reiteró los fundamentos del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Derecho de petición. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. Desde esta línea de pensamiento, surge claro que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.

Normas que regulan el retiro de miembros de la Policía Nacional. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. Los incisos siguientes del precepto en cita regulan la forma en que se efectuara el retiro de Oficinales y Suboficiales, para lo cual prevén que el retiro de los Oficiales será a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional.

El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. En tanto, el retiro de los Suboficiales se verificará mediante resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. Con todo, el retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.

La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. Por su parte, el literal c) del artículo 5º del Decreto 1791 de 2000, contempla que son Oficiales Subalternos quienes detenten el grado de: 1.

Capitán; 2. Teniente y 3. Subteniente. De otro lado, el artículo 55 ejusdem contempla diez causales en razón de las cuales se produce el retiro, cuales son:: 1. Por solicitud propia; 2. Por llamamiento a calificar servicios; 3. Por disminución de la capacidad sicofísica; 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; 5. Por destitución; 6.

Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes; 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial; 8. Por incapacidad académica; 9. Por desaparecimiento y 10. Por muerte. En lo que concierte al retiro por solicitud propia, el artículo 56 siguiente precisa que el personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

Jurisprudencia constitucional sobre el retiro voluntario de los servidores de la fuerza pública. Sobre esta temática la Corte Constitucional a partir del estudio de casos de acciones de tutela ha fijado derroteros para dilucidar y precisar cuándo existe vulneración de los derechos fundamentales en razón a la solicitud de retiro voluntario elevada por los servidores de la fuerza pública.

Así, lo primero a señalar es que el trámite para resolver dicha solicitud no contempla un término o procedimiento administrativo especial, de manera que el mismo debe regirse por los preceptos que gobiernan la oportunidad y forma de definirse una petición, según el Código Contencioso Administrativo, entenderlo de forma contraria o dejar el asunto en indefinición «falta a la pronta resolución a la petición de retiro, viola el derecho del petente a escoger una profesión u oficio distinto al de las armas ».

(Sentencia No. T-178/94). En otras palabras: (…)cuando una petición no puede ser resuelta dentro del plazo establecido en el Código Contencioso Administrativo, el peticionario debe ser informado de tal circunstancia. Pues, no basta que se estén adelantando internamente los procedimientos respectivos, sino que el peticionario tiene derecho a saberlo.

Además, debió informársele que por razones del servicio, se le requería para que se trasladara a determinado lugar, pero que tal circunstancia no impedía que continuara el trámite de su petición. (…) En efecto, no basta comunicar la negativa al retiro del demandante, sino que debe señalársele que, no obstante las necesidades del servicio o las razones de seguridad nacional, su solicitud de retiro continúa pendiente de resolución, dentro de determinado plazo o cuando se cumplan ciertas circunstancias, decisión que, en virtud del artículo 77, está a juicio de la autoridad competente.

Pues, si bien el mencionado artículo permite que no se acceda al retiro inmediato solicitado; tampoco fija un plazo para acceder a la solicitud, y lo deja al criterio de la autoridad competente, sin embargo, esto no significa que una solicitud de esta naturaleza, pueda quedar en suspenso indefinidamente, o, como se dice en el lenguaje popular, en el aire.

(Sentencia T-356/96). Entonces, adicional a que la contestación a la solicitud de retiro debe procurarse en forma oportuna, cuando no pueda ser resulta debe informársele al peticionario, incluso precisando las razones que determinaron la falta de definición de su requerimiento, también la respuesta negativa no puede desbordar los motivos normativamente previstos, a saber, por razones de seguridad nacional o especiales del servicio, es decir, debe obedecer a causas legítimas y proporcionadas.

En similares términos se pronunció el Tribunal en cita: Así, el retiro del servicio activo, como manifestación de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.

Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de razones de seguridad nacional o especiales del servicio. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.

(T-1094 de 2001). Y, ello es así porque: La libertad de escoger profesión u oficio se ve garantizada en la medida en que no se puede prohibir que una persona ejerza una actividad laboral lícita, y el individuo no puede ser obligado a permanecer en el ejercicio de un trabajo que no desea. No obstante, éste, como todos los derechos, no es absoluto.

La decisión individual puede tener límites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores, en especial si se trata de una actividad en la que se desarrollen fines del Estado. Sin embargo, tales limitaciones, dentro de un marco constitucional, deben ser razonables y proporcionales. (…) Si bien el actor es titular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, el hecho de que él haya optado por entrar a la carrera militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el accionante.

La presente negativa de retiro tomada por los superiores del peticionario es razonable en la medida en que se soporta en fundamentos normativos y fácticos. En efecto, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula parcialmente la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señala en su artículo 101 que el retiro del servicio “se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”.

Con fundamento en este artículo, el Comandante de la Fuerza Aérea, postergó el estudio de la petición señalando diciembre de 2004 como fecha para estimar la solicitud. En esta contestación se señalan tres puntos que justifican la permanencia del subteniente la necesidad de formar dentro de ese período a un funcionario con igual perfil, el estado de la situación de orden público –hasta el punto de llegar al decreto de un estado de conmoción interior- y el tiempo y dinero invertidos en la formación del subteniente.

Lo anteriormente señalado, hace razonable y proporcional la espera de 2 años para la autorización del retiro. (Sentencia T-457/03). En tales condiciones, en caso de negarse la solicitud de retiro está debe fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables. Desde este entendido también se ha puntualizado: Si bien por mandato constitucional todos los miembros de las Fuerzas Militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea- están llamados a defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, lo cierto es que al interior de cada organización existe una jerarquía y clasificación de oficiales y suboficiales de la que depende dicha labor.

La importancia de la función que desarrolle determinada persona dependerá del grado en que se encuentre, de su especialidad, del tiempo en el servicio, de la naturaleza de sus funciones, de la capacitación y preparación que se le haya suministrado, del dinero que se haya invertido en su formación, así como del tiempo en el que esa inversión se haya proyectado, entre otros aspectos.

Por lo anterior, es fundamental que casos como el del accionante, en donde es latente la restricción de los derechos fundamentales, se estudien con especial cuidado. (Sentencia T-1218/03) (..:) como expresamente lo señala la norma, el retiro voluntario del miembro de la Policía Nacional puede negarse por razones vinculadas con la seguridad nacional y por razones especiales del servicio.

Aunque dichas expresiones conceden un marco de discrecionalidad a la autoridad nominadora para establecer cuándo es posible autorizar un retiro voluntario, dicha discrecionalidad no puede derivar en arbitrariedad. Ello supone que las razones por las cuales se niega el retiro de quien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables.

(Sentencia T-718/08). Así, entonces, la solicitud de retiro voluntario de los servidores de la fuerza pública debe: i) procurarse en los términos regulados para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo; ii) incluso, cuando la misma no pueda resolverse en forma oportuna; iii) la definición negativa debe contener las razones que la determinaron; iv) tales motivos no pueden desbordar los normativamente previstos; v) los cuales deben ser legítimos, proporcionados, ciertos, verificables y razonables.

Análisis del caso concreto 1. Para el caso, se encuentra que el 30 de septiembre de 2014, la Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla trasladó la solicitud de retiro voluntario presentada por MARCO ALFONSO MOLINA STORNELLI a su homóloga en Cauca. Luego, se observa una petición en el mismo sentido del día 8 de octubre siguiente, dirigida al Director General de la Policía Nacional, a la Presidencia de la República y al Ministerio de la Defensa Nacional.

Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de la misma anualidad, con destino a las mismas instituciones se evidencia una petición de licencia no remunerada y reiteración de la anterior. También se advierte informe de intervención psicosocial de la Policía Metropolitana de Barranquilla, del 30 de septiembre de 2014, que concluye que «teniendo en cuenta la asistencia psico-social realizada al señor Teniente Marco Alfonso Molina Stornelli en la cual se realiza intervención con el fin de orientarlo a la decisión tomada de retiro voluntario de la institución, al realizársele acompañamiento psicosocial se identifica la ubicación en tiempo y espacio del funcionario ante la decisión tomada por tanto se abre paso para que se den los trámites correspondientes a la solicitud de retiro voluntario, así mismo como trámite indispensable para el retiro se remite a dialogar con el señor Subcomandante (…)».

Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que contrario a lo afirmado por el actor sí le dio contestación a sus peticiones, en el sentido de indicarle el trámite a seguir conforme lo regulado por la Ley 857 de 2003, la cual, indicó, se envió a su correo institucional el 8 de octubre de 2014. A este respecto, se evidencia la respuesta procurada el 19 de diciembre de 2014, por cuyo medio se le señaló que: i) Se abstuvo de darle trámite a las peticiones de retiro voluntario porque no estaban dirigidas a la autoridad competente ii) «se excluyó transitoriamente a varios Oficiales de estos grados de la Junta Asesora realizada el día 26 de noviembre de 2014, entre los que se encuentra usted, a fin de brindar oportunidad a los funcionarios para que si es su deseo, replanteen su decisión». iii) «su solicitud de retiro a la fecha se encuentra lista para ser presentada ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en su próxima sesión». 2.

Conforme los medios de conocimiento dilucidados la Sala detecta que, en efecto, a MARCO ALFONSO MOLINA STORNELLI se le vulneró el derecho fundamental de petición, adicionalmente la libertad de escoger profesión u oficio en razón a que: i) no obra constancia del envío de las contestaciones descritas; ii) ni es factible que se alegue la falta de indicación de la autoridad competente para abstenerse de dar trámite a la solicitud de retiro voluntario cuando la institución sí recibió la petición, de modo que, lo consiguiente era remitirla a la dependencia encargada y no dilatar el asunto; iii) no se evidencia que al actor se le hayan informado las razones por las cuales el accionado se abstuvo de resolver su requerimiento en forma oportuna y iv) la justificación deviene ambigua e ilegítima.

Sobre lo último dicho, valga puntualizar que si el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 son las normas que regulan lo relacionado al retiro voluntario de los miembros de la Policía Nacional, las cuales no contemplan el término para resolverse, la normatividad a aplicar es la contenida en el Código Contencioso Administrativo en lo referente al derecho de petición, estatuto que en el artículo 6º prevé que «las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta». En tanto, el artículo 33 siguiente dispone que «Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, (…) el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente (…)».

El accionado desconoció tal normatividad, así como se advierte que también pretermitió la jurisprudencia constitucional reseñada en esta providencia, en cuanto la contestación no satisfizo el núcleo esencial de la garantía amparada, puesto que, además de no ofrecerse oportuno ni resolver de fondo lo pedido por el actor, deviene ilegitima en la medida que pretermitió someter la solicitud de retiro voluntario a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional realizada el 26 de noviembre de 2014, sin fundamento válido.

Menos sustento encuentra tal omisión cuando lo fue para que el accionante considere «replantear la decisión» cuando desde el 30 de septiembre de 2014 se le realizó intervención psicosocial y se ratificó en su determinación. Lo anterior incide en la indefinición del asunto por la autoridad competente, es decir, sin procurar una respuesta de fondo, la cual en caso de negarse solo debe operar cuando medien razones de seguridad nacional o especial del servicio.

En tales condiciones, la Sala modificará el fallo impugnado para precisar que la protección se otorga respecto de los derechos de petición y la libertad de escoger profesión u oficio los cuales resultaron lesionados como consecuencia de la indefinición de la solicitud de retiro voluntario y la dilatación de tal trámite sin que mediara un fundamento válido.

Por consiguiente se le ordenará a la Dirección de Talento Humano Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional que suministre al accionante una respuesta clara donde se le indique en qué fecha se realizará la Junta Asesora que definirá su requerimiento. De otro lado, se exhortará tanto a la Dirección de Talento Humano como a la Dirección General de la Policía Nacional para que en lo sucesivo se abstengan de dilatar el trámite de retiro voluntario cuando no medien razones legítimas. 3.

Por otra parte, en cuanto el demandante estima en riesgo su derecho a la vida por la permanencia en la institución se contesta que la Sala no impartirá el amparo por esta garantía debido a que adicional a la mera afirmación no se detalla una situación que, en efecto, se advierta como una amenaza. Adversamente a ello, se evidencia que actualmente el accionante está haciendo uso de una licencia no remunerada y que la situación de acoso laboral que puso de presente es objeto de investigación por parte de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, autoridad que rindió informe sobre el disciplinario con radicación 2011-455005, 2012-819-472090 en el cual detalló que: «el 13 de agosto de 2012, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional recibió procedente de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca las diligencias relacionadas con la queja formulada por el Subteniente Marco Alfonso Molina Stornelli en la que refiere actos de persecución (…) Una vez recibidas las diligencias se evalúa la indagación preliminar adelantada y mediante auto del 19 de febrero de 2013, el Procurador Delegado para la Policía Nacional ordena apertura de investigación disciplinaria (…)» Lo visto, llevó a descartar que la medida provisional se torne necesaria y urgente, concluyéndose que con la modificación parcial a la orden de amparo a impartir se restablecen las garantías que surgieron en detrimento del accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y de libertad de escoger profesión y oficio de MARCO ALFONSO MOLINA STORNELLI.

En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional que en el término indicado por el juez de primer grado procure la contestación a la petición de retiro voluntario formulada por el accionante. En caso de que aún no se haya llevado a cabo la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional informarle tal situación al accionante con la indicación de la fecha en que se realizara y se someterá su requerimiento.

Si la misma ya se efectuó, darle a conocer los motivos que mediaron en la decisión. En lo demás, CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. EXHORTAR tanto a la Dirección de Talento Humano como a la Dirección General de la Policía Nacional para que en lo sucesivo se abstengan de dilatar el trámite de retiro voluntario cuando no medien razones legítimas.

Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Sentencia T-146 de 2012 1 20