CUI 11001020400020260049300 Número interno 152919 Tutela de primera instancia Sor Verónica Rojas CUI 11001020400020260049300 Número interno 152919 Tutela de primera instancia Sor Verónica Rojas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3151-2026 Radicación n°. 152919 Acta No. 062 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por SOR VERÓNICA ROJAS en contra de la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. 2.
Mediante auto del 18 de febrero de 2026, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Medellín – El Pedregal. II.
ANTECEDENTES 3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que mediante auto interlocutorio n.° 3506 del 7 de octubre de 2025 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó a Sor Verónica Rojas la readecuación de la pena por estudio. 4. Dicha decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2026, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al resolver el recurso de apelación. 5.
Tanto el juez ejecutor como el Tribunal sostuvieron que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es aplicable únicamente al trabajo, por tratarse de una reforma de índole laboral. En virtud de ello, precisaron que no puede extenderse al estudio o a actividades de enseñanza. 6. A juicio de la promotora, dicha interpretación desconoce el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad y la posibilidad de aplicar la analogía en favor del condenado.
En específico, señaló que existen providencias judiciales en las que se ha ordenado la readecuación de redenciones por estudio bajo el amparo de la norma referida, extendiendo el beneficio con fundamento en la finalidad resocializadora de la pena. 7. Por los motivos expuestos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, así como que se ordene al juzgado ejecutor accionado realizar la cuantificación y reajuste de las redenciones de pena por estudio a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 18 de febrero de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a la vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Como resultado de ello, recibió las siguientes respuestas: 9.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la pena de 168 meses de prisión impuesta a Sor Verónica Rojas por el homólogo Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), en sentencia del 3 de diciembre de 2018, por el delito de proxenetismo con menor de edad (art. 213A C.P.). 10. Frente a los hechos que dieron origen a la tutela, confirmó haber negado la readecuación de la redención de pena por estudio intramural, al considerar que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regula un beneficio que se otorga por trabajo y, por tanto, no cobija la actividad académica. 11.
Agregó que esa decisión fue notificada en el establecimiento carcelario y que la sentenciada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Aseguró que el primero fue resuelto mediante auto No. 3745 del 28 de octubre de 2025 y el segundo fue concedido ante el Tribunal Superior de Medellín, sin que, a la fecha conozca el fallo correspondiente. 12.
Finalmente, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno porque actuó conforme a los requisitos legales y resolvió los recursos procedentes. En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que el hecho de que otros juzgados o salas hayan aplicado el beneficio pretendido a actividades de enseñanza o estudio no resulta vinculante, al no tratarse de precedente obligatorio y por regir la independencia y autonomía judicial.
También destacó que la tutela se pretende usar como una tercera instancia, lo cual estima improcedente. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que mediante providencia aprobada en acta No. 033 del 4 de febrero de 2026 confirmó la negativa de la readecuación solicitada, al concluir que, aunque a la condenada se le han reconocido redenciones por labores académicas, la regla del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 solo procede para labores de trabajo y no para estudio.
Consecuentemente, solicitó negar el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. 14. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal” señaló que, tras consultar el aplicativo misional SISIPEC WEB II, evidenció que la interna se encuentra bajo custodia y vigilancia de ese establecimiento desde el 28 de julio de 2021. 15.
Frente a los hechos y pretensiones de la tutela, destacó que la competencia para conceder o negar beneficios y sustitutivos de la privación de la libertad corresponde de manera exclusiva al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como autoridad que vigila la pena de la accionante. 16. Asimismo, manifestó que el establecimiento ha cumplido con sus obligaciones frente a la interna y al despacho que vigila la pena.
En concreto, resaltó que remitió oportunamente la documentación requerida para la redención de pena y el estudio de beneficios. 17. Al respecto, precisó que su última actuación consistió en la remisión de una solicitud de redención enviada el 16 de febrero de 2026, respecto de la cual —según afirmó— no conoce pronunciamiento del despacho competente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por SOR VERÓNICA ROJAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional. 19.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Esto último, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20. En el presente caso, se acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
Estos se estiman lesionados con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de octubre de 2025 y el 4 de febrero de 2026, respectivamente. En los referidos proveídos se negó la readecuación de la redención de pena por estudio intramural, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 21.
Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones. 22. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. En atención a las pretensiones formuladas por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 24.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 25. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 26. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto 27. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son la igualdad y el debido proceso. 28. También se satisface la subsidiariedad, pues la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa de la readecuación de la redención de la pena pretendida. 29.
Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se observa que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses, pues la providencia judicial proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín fue aprobada en acta del 4 de febrero de 2026 y se acudió al juez constitucional el 17 del mismo mes y año. 30.
De otro lado, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se cumple. 31. Además, se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía. 32. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad. 33.
Siendo así, corresponde ahora analizar si en las providencias judiciales censuradas por la demandante se configuró alguno de los defectos específicos. 34. En este punto se aclara que a pesar de que la actora cuestiona las dos decisiones que denegaron su solicitud, el estudio constitucional orbitará en torno al proveído proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 4 de febrero de 2026, comoquiera que este confirmó el primero y zanjó el debate. 35.
Como punto de partida, vale la pena recordar que el descontento de la parte activa radica en la negativa a readecuar la redención de la pena que se encuentra purgando de conformidad con la regla establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. A su parecer, ello es contrario al principio de favorabilidad y atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, máxime que conoce casos en los que otros despachos judiciales han reconocido el beneficio pretendido. 36.
Pues bien, revisada la decisión de segundo grado, se aprecia que la negativa de readecuar la pena impuesta a la accionante en los términos de la regla establecida en la referida normativa -según la cual se reconocerán 2 días de reclusión por 3 de estudio- no se hizo extensible al tiempo de estudio, bajo la consideración de que: [La Ley 2466 de 2025] reconoció que, por cada 3 días de trabajo se deducirán 2 del castigo; ello con el propósito de “posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia2”.
Hermenéutica que evidentemente deviene más beneficiosa para la población reclusa; empero, a partir de su literalidad, claro ese también, que el reconocimiento al que hace referencia el artículo 19 – 3 x 2- solo es procedente para tareas de índole laboral. Y en ese sentido, valga precisar que, si bien el precepto en cuestión introdujo la mencionada modificación con incidencia en el derecho que le asiste al condenado para descontar pena, no puede obviarse su naturaleza puramente laboral y que, precisamente, lo que busca es fomentar la continuidad en su actividad profesional durante el lapso de la cautela con miras a su reingreso en la comunidad como individuos eficientes y productivos. 37.
De hecho, aclaró que la redención de la privación efectiva de la libertad se reglamentó a partir de la Ley 65 de 1993, adicionada por la 1709 de 2014, destacando que en el artículo 97 de la primera se especifica que se abonará un día de reclusión por cada dos de estudio. 38. Bajo esa lógica, el Tribunal concluyó que el beneficio dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no es aplicable a los demás programas habilitados para la obtención de rebajas, al margen de que existan posturas divergentes en otros despachos judiciales.
A propósito de este último asunto, destacó que tales pronunciamientos no tienen fuerza vinculante y con ello confirmó la providencia de primer nivel. 39. En este punto, importa recordar que en la sentencia CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre anterior esta Corporación se pronunció respecto a la reforma introducida por el art. 19 de la Ley 2466 de ese año y su prevalencia frente a la Ley 65 de 1993, así: Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.
(…) Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.
(Énfasis propio) 40. Como se ve, en esta decisión, la Corte aclaró que, aunque la Ley 2466 de 2025, se expidió en el contexto de una reforma laboral, su artículo 19 era aplicable en material penal, por tratarse de un asunto con incidencia en la ejecución de la pena. 41. No obstante, el caso que ocupa la atención de la Sala gira en torno a la redención de pena por estudio, siendo esta una temática regulada en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 sobre la cual no se pronunció la Ley 2466 de 2025, básicamente, porque su finalidad fue modificar « parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». 42.
Ante este panorama, la Corte descarta que la decisión censurada sea caprichosa o irracional. Por el contrario, encuentra que se apoyó en el marco jurídico aplicable. 43. En esa medida, no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales u opinión divergente, imponer un criterio distinto y favorable a las pretensiones de la accionante, más aún cuando la decisión que se reprocha es el reflejo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 44.
Sin más consideraciones, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por SOR VERÓNICA ROJAS, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18