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STP3151-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado: 143.072 CUI 11001020400020250024800 Juan Sebastián Reyes Quevedo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3151-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 143.072 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Reyes Quevedo en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Sebastián Reyes Quevedo expuso que, el 6 de enero de 2012, agentes de la Policía Nacional allanaron su vivienda, ubicada en la carrera 2 este No. 28-25 barrio Las Delicias, del municipio de Chía. En el lugar incautaron 151,2 gramos de cannabis y capturaron a Carlos Fabián Reyes Quevedo. El 9 de mayo de 2014, la Fiscalía inició el proceso 239ED contra ese bien de su propiedad, de Cristian David Reyes Nieto, Carlos Fabián, Juan Sebastián y Miguel Ángel Reyes Quevedo.

En consecuencia, decretó las medidas provisionales de embargo y de suspensión del poder dispositivo sobre él. El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no extinguió el derecho de dominio de la casa. La Fiscalía apeló. El 23 de julio de 2018, la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de aquella.

Argumentó que las autoridades judiciales no lo vincularon al proceso, aunque es copropietario de la casa. Por esta razón, el 22 de marzo de 2024, el demandante solicitó la nulidad de la actuación. El 21 de agosto siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se la negó. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir otra de reemplazo. 2. Trámite de la acción. El 5 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso 11001312000120160008701. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y allegó copia de la sentencia de primera instancia. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que la Fiscalía sí notificó al accionante del inicio de la actuación. b. La Fiscalía 26 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que notificó a los afectados de la Resolución del 9 de mayo de 2014, por la cual inició el proceso de extinción de dominio del inmueble.

Además, fijó un edicto emplazatorio para garantizar los derechos de terceros y de las personas indeterminadas, y comunicó esa decisión en la emisora y en la prensa. c. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- y el Ministerio de Justicia y del Derecho detallaron las funciones a ellos asignadas legalmente, con el propósito de evidenciar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Destacaron que, si bien intervienen como depositaria y administradora de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico –Frisco-, no tienen la condición de parte en los procesos judiciales ni pueden intervenir en estos. d. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actúa en los trámites de extinción de dominio en representación del interés jurídico de la Nación, como responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos., pero no tiene competencia para resolver las pretensiones del demandante.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo en la fallo impugnado y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para instaurar la demanda[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. juan Sebastián Reyes Quevedo pretende que la Corte deje sin efectos la providencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal demandado declaró la extinción del derecho de dominio respecto de un inmueble del que era copropietario, pues considera que las autoridades que participaron en el proceso no lo notificaron de él. 5.

Puestas así las cosas, con las pruebas allegadas a la actuación, la Corte advierte que Ana Judith Quevedo Chiquito y Carlos Hernán Reyes Martínez son pareja y padres de Juan Sebastián, Carlos Fabián, Cristian David y Miguel Ángel. Aquellos adquirieron el inmueble descrito en la demanda, cedieron su propiedad a estos, pero conservaron el derecho de usufructo.

El 6 de enero de 2012, la Policía Nacional encontró 151,2 gramos de cannabis en la vivienda y capturaron a Carlos Fabián, hermano del demandante. Así, la Fiscalía General de la Nación solicitó la extinción del derecho de dominio sobre esa propiedad. El 21 de marzo de 2017 el Juzgado 1° de esta especialidad no accedió a ello. Aquella apeló y, el 23 de julio de 2018, el Tribunal de Bogotá accedió a sus pretensiones.

En enero y febrero de 2024 el demandante y sus familiares confirieron poder a un defensor para que solicitara la nulidad de este proceso. El 22 de marzo siguiente este la requirió. Los días 21 de agosto y 6 de septiembre de 2024 el Juzgado mencionado argumentó que sobre el asunto hay cosa juzgada y, por lo tanto, no puede resolver la nulidad requerida por ellos. 6.

La Corte advierte que se trata de una familia de padres y hermanos que ejercían la propiedad y el usufructo respecto de un bien común. El 6 de enero de 2012 la policía sorprendió en él a uno de ellos, Carlos Fabián, con una cantidad superior a 100 gramos de marihuana. Además, el accionante afirmó que la Fiscalía notificó personalmente a su madre el auto del 9 de mayo de 2014, mediante el cual aquella emitió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio.

En este contexto, es poco probable que Juan Sebastián no advirtiera la existencia de un proceso de extinción del derecho de dominio en contra de un bien del que era copropietario junto con su familia. Esto es así, pues aceptó que su madre sí conoció de él y la Fiscalía promovió dicha acción de manera paralela a la judicialización de su hermano, Carlos Fabián. Por el contrario, es más plausible que el demandante sí estuviera enterado del proceso, situación corroborada con el informe del Tribunal: la Fiscalía emitió auto de inicio y notificó este acto personalmente a los propietarios del inmueble.

Entonces, no hay justificación para que aquel haya dejado pasar más de seis años, desde la sentencia cuyos efectos pretende cesar -23 de julio de 2018-, para instaurar la acción de tutela -31 de enero de 2025-. 7. De esta manera, la Corporación advierte que no está ante la vulneración flagrante de los derechos fundamentales del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.

De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, el cumplimiento del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este caso, Juan Sebastián superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no explicó por qué. 8. Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de juan Sebastián Reyes Quevedo. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6