CUI 11001020400020260053900 Radicado No. 153073 Jesús Alcides Salas Valencia Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3150-2026 Radicación n°. 153073 Acta No. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jesús Alcides Salas Valencia contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Penal, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista en el municipio de Bello (Antioquia), por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la libertad y la dignidad humana. 2.
Al trámite fueron vinculadas las corporaciones accionadas, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 050016000206202204987. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Jesús Alcides Salas Valencia fue condenado el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín por el delito de demanda de explotación sexual comercial de menor de 18 años de edad.
(art. 217A CP) en concurso con acto sexual violento agravado (arts. 206 y 211 num. 2 CP), a 192 meses de prisión. El Juzgado negó el subrogado penal. El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente, modificando a 184 meses la pena de prisión al excluir la agravante por falta de congruencia[footnoteRef:1]. [1: El procesado interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, radicado No. 050016000206202204987 y número Interno No. 68423, el cual se repartió al despacho del Dr. Jorge Hernan Díaz Soto y se encuentra en turno para resolver. ] 4.
Indicó que solicitó cupo en el centro penitenciario y carcelario departamental para servidores públicos Yarumito E.R.E. Advirtió que cumple con los requisitos exigidos en la resolución 115226 del 27 de junio de 2014 por su condición de salud física. Adujo que esa solicitud fue negada por el secretario de seguridad y justicia del departamento de Antioquia, por razones discriminatorias y excluyentes. 5.
Aseveró que, ante el estado de cosas inconstitucional de los centros de reclusión y el padecimiento de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, dislipidemia y obesidad, se encuentra clasificado como un paciente con alto riesgo cardiovascular. Indicó que está privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2022 en el centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad Bellavista en el municipio de Bello (Antioquía). 6.
Aseveró que la «Sentencia(sic)» adolece de vicios por indebida valoración probatoria (contradicciones en testimonios que generan duda razonable) y errónea aplicación del art. 217A CP (ausencia de contexto de explotación sexual), además de la violación al principio de congruencia y sana crítica (art. 7 CPP). 7. Sostuvo que el Tribunal no abordó posibles vicios en cadena como el problema de la imputación inicial sin detalles fácticos.
Además, le reprochó al Tribunal la aplicación errónea de los arts. 217A y 206 CP al dar credibilidad absoluta a testimonios contradictorios, generando falso juicio de existencia del hecho y responsabilidad (falsa apreciación de prueba, art. 181-3 CPP). Consideró que esto viola la sana crítica (art. 238 CPP) y estándar «más allá de duda razonable» (art. 381 CPP). 8.
Indicó que hubo una violación al debido proceso (art. 29 CN) por incongruencia extendida, en tanto el Tribunal no anuló la acusación a pesar de que la Fiscalía omitió hechos relevantes oralmente (art. 347 CPP). Por lo anterior, solicita « ordenar mi libertad inmediata o cambio de medida a detención domiciliaria/no privativa (art. 30 Decreto 2591/1991), mientras se resuelve casación. Tutelar mis derechos y revocar la detención por violación constitucional ».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 9. Con auto del 24 de febrero de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción de tutela, dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El titular del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín indicó que el actor tiene a su disposición otros mecanismos diferentes a la acción constitucional para solicitar una pena sustitutiva por su patología médica o para demandar el traslado a un pabellón distinto dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de libertad.
De igual manera, sostuvo que existen otros canales para controvertir la decisión de condena en primera y segunda instancia, esto último, a través del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. Por estas razones, sostuvo que el asunto se torna improcedente porque el mecanismo constitucional es un instrumento de carácter excepcional y subsidiario que tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 11.
Un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que, frente a la pretensión de que se le conceda la libertad inmediata o el cambio a una medida no privativa de la libertad mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, la Sala agotó su competencia sobre el asunto una vez profirió la respectiva sentencia de segunda instancia. Indicó que actualmente la actuación se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso de casación interpuesto por la defensa (Radicado Interno No. 683232).
Por consiguiente, aseveró que carece de competencia material para pronunciarse o decidir sobre la libertad del procesado en esta etapa procesal. 12. La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC sostuvo que a quien le corresponde dar solución a lo requerido por el accionante es al Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Penal y al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. 13.
Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 14. Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 15.
El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Tribunal Superior de Medellín al confirmar la sentencia condenatoria adoptada el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín. 16.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 19.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 21.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, al derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) el proceso está vigente y se encuentra en trámite de casación, por lo cual se entiende satisfecho el requisito de inmediatez en tnato el proceso aún no ha culminado. 22.
No obstante, se advierte la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. La demanda de tutela resulta improcedente habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, procedía el recurso de casación, el que fue instaurado con los mismos planteamientos relacionados en esta tutela y se encuentra en turno para resolver. 23.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 24.
Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 25. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 26. Es de anotar que existe un proceso penal en curso y, en concreto, el recurso de casación, el cual para el momento en que se interpuso la acción constitucional aún esta pendiente de su resolución. Por ello, existe mecanismo al interior del trámite ordinario para reclamar la pretensión. 27.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2]. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 28.
Para este Colegiado es claro que la inconformidad del accionante se dirige, en realidad, a controvertir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de segunda instancia. No obstante, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir ese debate ni para sustituir el criterio técnico de la jurisdicción ordinaria, salvo que se evidencie un defecto ostensible, circunstancia que no se presenta en el caso. 29.
A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de casación se encuentra en turno para resolverse. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19