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STP3150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2022Ley 640 de 2001Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250025801 Tutela de 2ª instancia nº. 143506 INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3150- 2025 Radicación n° 143506 Acta N°.52 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró un hecho superado frente a la tutela de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad de Orden Económico y Fe Pública de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Dijo el accionante que el 9 de diciembre de 2024 pidió a la FISCALÍA 44 ESPECIALIZADA, datos del CUI 11001600005020182416600 y copias del proceso, pero no recibió respuesta.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró un hecho superado, por cuanto el 29 de enero de 2025, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad de Orden Económico y Fe Pública de Bogotá otorgó respuesta al derecho de petición elevado el 9 de diciembre de 2024, remitiendo con ello copia del expediente, por lo que, “con el que puede resolver los interrogantes propuestos”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien manifestó que, si bien es cierto que se otorgó respuesta al derecho de petición promovido, la misma no es acorde a los presupuestos señalados por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], haciendo hincapié en el “contenido de la respuesta”, advirtiendo así que los cuestionamientos planteados no pueden ser atendidos con el solo envío del expediente, pues, algunos requieren una respuesta razonada, mientras que otros constancias y certificaciones. [2: “ i)Prontitud y oportunidad, y, ii) el contenido de la respuesta”. ] En ese orden, peticionó la revocatoria del fallo recurrido para que en su lugar se ampare el derecho de petición y así, se otorgue respuesta “completa y precisa” de cada uno de los interrogatorios planteados y se expidan las certificaciones peticionadas, así como “copia de los documentos que se solicitaron y que no obran en el expediente”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S., contra el fallo proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró un hecho superado, al considerar que con el envío del expediente se podría resolver los interrogantes planteados.

A juicio del actor, contrario a lo señalado por el A quo Constitucional, no se configura un hecho superado, si bien la aparte accionada dispuso la remisión del expediente, el mismo por si soló no resuelve los planteamientos propuestos, ergo es necesario una contestación de manera “concreta, clara y de fondo”. Bajo esa tesitura, esta Sala partirá su estudio desde la óptica del derecho de postulación, para finalmente analizar el caso en concreto.

Del derecho de postulación. Pues bien, en primer lugar, el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición; empero, la Corte ha precisado, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;

CC T-377 de 2000). Caso concreto De los anexos de la demanda se verifica que el 9 de diciembre de 2024, ante la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad de Orden Económico y Fe Pública de Bogotá, en su calidad de víctima INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S, a través apoderado, elevó las siguientes interrogaciones: 1.

Conforme a lo consignado en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019, por favor informar ¿sí en el expediente adelantado bajo el CUI 110016000050201824166 obra documento que acredite la realización de la auditoría “…para que determine la verdadera situación de los hechos relacionados en la denuncia”? En caso de ser así por favor expedir copia de esta. 2.

Atendiendo al contenido del formato precitado, informar ¿sí dentro del expediente CUI 110016000050201824166 los titulares del despacho de la fiscalía 44 seccional o sus asistentes dejaron constancia en relación con el cumplimento o incumplimiento de lo acordado en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019? En caso de ser así por favor expedir copia de esta. 3.

Ante el incumplimiento de lo acordado en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019 y en virtud de lo normado en el Manual de Justicia Restaurativa, ¿por favor informar sí los titulares del despacho de la fiscalía 44 seccional emitieron órdenes a policía judicial reactivando la investigación? En caso de ser así por favor expedir copia de estas. 4.

Teniendo en cuenta la respuesta del entonces titular de la fiscalía 44 especializada, con fecha 12 de julio 2022, ¿por favor informar sí luego del 12 de julio de 2022 los titulares de la fiscalía 44 especializada citaron a los firmantes del formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019 para suscribir “…no UNA SUPUESTA CONCLIACIÓN, sino una conciliación en ley, debidamente realizada en el despacho y con la aceptación libre, consiente y voluntaria de todas las partes…”, que sirviera de fundamento al archivo de las diligencias?.

En caso de ser así por favor expedir copia de las citaciones y del acuerdo conciliatorio. 5. También, conforme a la respuesta del entonces titular de la fiscalía 44 especializada, con fecha 12 de julio 2022, por favor informar las fechas y números de las órdenes a policía judicial que se emitieron luego del 12 de julio de 2022 y expedir copia de estas, así como de las constancias o documentos que acrediten haber ofrecido a los peticionarios la posibilidad de revisar el expediente. 6.

Con fundamento en la precitada respuesta del 12 de julio de 2022, por favor informar fecha y número de las órdenes a policía judicial que el entonces señor fiscal 44 especializado emitió para adelantar exhaustivamente la indagación de fraude procesal y expedir copia de estas. 7. En consideración a que la orden de archivo de la investigación del 04 de septiembre de 2024, tuvo como uno de los fundamentos la consideración de la atipicidad de la conducta de fraude procesal, soportado en una decisión de archivo proferida por la fiscal 420 seccional de Bogotá, ¿por favor informar el número de CUI del expediente dentro del cual se tomó dicha decisión; los delitos investigados, los denunciantes; los denunciados; los hechos investigados; sí dicha decisión está en firme o fue objeto de solicitud de desarchivo; sí en el expediente CUI 110016000050201824166 obra copia de esa decisión de archivo y de la constancia del estado de esa actuación, previo a la decisión de archivo del 4 de septiembre de 2024, esto es, sí permanece archivada o fue desarchivada ? En caso de ser así, por favor expedir copia de esa decisión de archivo de la fiscalía 420 seccional de Bogotá y de la constancia del estado de esa actuación, previo al 4 de septiembre de 2024. 8.

En razón a lo normado en el artículo 64 de la ley 2220 de 2022 y teniendo en cuenta que la orden de archivo de la investigación del 04 de septiembre de 2024, también se fundamentó en la consideración del carácter vinculante de la presunta conciliación, bajo el criterio de que reúne los requisitos de ley para considerar que presta mérito ejecutivo, ¿por favor informar sí el formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019 contiene una obligación clara expresa y exigible?, en caso de considerar que contiene una obligación de estas características certificar cuál es e indicar el fundamento legal de esta consideración? 9.

De conformidad con lo normado en el artículo 19 de la ley 640 de 2001, en armonía con el artículo 522 de la ley 906 de 2004; el artículo 7 de la ley 2220 de 2022 y el Manual de Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación ¿por favor informar sí los hechos investigados bajo el CUI 110016000050201824166 y los delitos allí denunciados corresponden a un asunto conciliable? ¿En caso de considerar que es un asunto conciliable, por favor informar el fundamento legal de esa consideración? 10.

En virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley 640 de 2001 y el artículo 64 de la ley 2220 de 2022 ¿por favor informar y certificar sí el formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019, contiene una relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; sí contiene la indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas o de qué modo se cumplió con este requisito? 11.

Conforme al artículo 4, numerales 3 y 9 de la ley 2220 de 2022, ¿por favor informe sí en la decisión de archivo del 04 de septiembre de 2024 usted tuvo en cuenta los deberes que imponen los principios de celeridad y seguridad jurídica de la institución de la conciliación? ¿En caso de ser así, por favor precisar en qué parte de su decisión se ven reflejados estos principios? 12.

En consideración al carácter obligatorio del Manual de Justicia Restaurativa, en virtud de lo dispuesto en la resolución No. 0 0383 del 11 de mayo de 2022 -artículo 3- ¿por favor informe sí en la decisión de archivo del 04 de septiembre de 2024 usted observó este acto administrativo, que tiene presunción de legalidad? 13. Conforme a lo normado en el Manual de Justicia Restaurativa y ante el incumplimiento de lo acordado en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019, ¿por favor informe el fundamento jurídico para ordenar el archivo de la investigación en lugar de activar o reanudar la investigación? 14.

Por favor informar ¿qué plazo se pactó, en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03 suscrito el 10 de octubre de 2019, para el cumplimiento de las obligaciones acordadas? 15. Por favor expedir copia del formato FGN-50000-F-26, versión: 03 suscrito el 10 de octubre de 2019, con sus modificaciones y constancia de cumplimento o incumplimiento. 16.

¿Por favor informar cuál fue el monto establecido en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03 suscrito el 10 de octubre de 2019? 17. ¿Por favor informe sí en el momento en que ordenó el archivo del 04 de septiembre de 2024, verificó sí se habían cumplido las obligaciones acordadas en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03 suscrito el 10 de octubre de 2019? 18.

Por favor expedir una copia de la orden de archivo de septiembre 04 de 2024, con la constancia de que permanece archivado. 19. Por favor expedir la constancia que acredite que su despacho continúo investigando los delitos que no fueron objeto de acuerdo. 20. En caso de haber suspendido las actividades investigativas, en relación con los delitos que no fueron objeto de acuerdo, por favor explique las razones jurídicas de esta omisión. 21.

Certifique por favor, sí usted, antes de ordenar el archivo de las diligencias, preguntó a las víctimas sobre el cumplimiento o no de lo acordado en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03, suscrito el 10 de octubre de 2019. 22. Certifique sí las obligaciones surgidas de lo acordado en el formato FGN-50000-F-26, versión: 03 suscrito el 10 de octubre de 2019, son claras, expresas y exigibles. 23.

Certifique ¿qué actividades realizó usted en este caso, en búsqueda de verdad, justicia y reparación? 24. Por favor expedir copia integra del expediente. De generarse algún costo, quedo atento a la forma de pago. Requerimiento que fue resuelto el 29 de enero de 2025, por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad de Orden Económico y Fe Pública de Bogotá, durante el trámite de primera instancia, señalando en ella, que el 4 de septiembre de 2024 se estableció el archivo de la investigación y, “Como quiera que en su derecho de petición solicita petición de documentos sin especificar cuales (sic) de ellos requiere”, adjuntó copia del expediente, el cual cabe destacar consta de 3014 folios.

En ese orden, contrastada la postulación con la breve respuesta dada por el ente acusador, se advierte que no es equivalente con los interrogantes planteados; si bien algunas de las preguntas realizadas, pueden ser contestadas al revisar el expediente, otras no. Ello, por cuanto de la lectura de la mismas, se desprende que son preguntas concretas, las cuales deben ser resueltas detalladamente y más si en cuenta se tiene que con ellas pretende obtener información respecto de, i) el formato FGN-50000-F-26, versión: 03 suscrito el 10 de octubre de 2019 del cual según lo señalado en el libelo dio origen a un “acta de conciliación” y ii) la determinación de archivo de la investigación penal que se adelantaba.

Luego, razón le asiste a la parte actora al señalar que la contestación rendida por la parte accionada no es la adecuada. Si bien se comparte el expediente completo de la actuación, lo pretendido con el cuestionamiento va más allá de revisar el mismo, al ser preguntas abiertas, lo que da espacio para que el peticionado responda con sus propios argumentos, pues la gran mayoría son acordes a determinaciones y actuaciones adoptadas al interior de la investigación. Por consiguiente, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, con el solo envío de la copia del expediente, no se resuelven los interrogantes planteados como se identificó anteriormente, por lo que esta Sala procederá a revocar en su integridad el fallo adoptado en primera instancia, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de una actuación judicial en la cual INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S. ostentó la condición de víctima.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad de Orden Económico y Fe Pública de Bogotá, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por la sociedad accionante el 9 de diciembre de 2024. Lo anterior, sin que la Sala determine el sentido en que debe ser ofrecida dicha respuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar amparar, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad de Orden Económico y Fe Pública de Bogotá, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por la sociedad accionante el 9 de diciembre de 2024, en los términos precisados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 14