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STP3150-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3150-2018 Radicación n° 96835 Acta 68 Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Johrym Andrés Gutiérrez García, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y al agente del Ministerio Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Informa el señor Gutiérrez García que el Juzgado Primero Penal del Circuito lo condenó en abril 4 de 2016 y abril 15 de 2017 por tráfico de estupefacientes a las penas de 88 meses y 112 meses y 15 días, respectivamente, pero el juez obvió la acumulación de procesos a pesar de que había aceptado cargos y fue condenado por algo que no tuvo nada que ver, con lo cual se le vulnera el debido proceso, la igualdad y derecho a la libertad, al no poder acceder a un subrogado penal.

Informa que su abogado faltó al principio de lealtad y ética profesional al acceder a la pretensión del juez y la fiscalía y con ello se vulneraron sus derechos, por lo cual obtuvo una condena muy alta sin tener en cuenta que carecía de antecedentes y mucho menos debió ser condenado por esas dos conductas por separado, por lo cual debe revisarse el asunto para que se tome una decisión en derecho, máxime que el Juez debía partir de las penas mínimas.

Esgrime que lleva 30 meses privado de la libertad y quisiera acceder a la prisión domiciliaria, que igualmente en una privación de su libertad y al haber trabajado y estudiado ha demostrado su compromiso con la justicia para acceder a tal beneficio. Pide se tutelen sus derechos fundamentales, se revise su proceso y se adopte una sentencia cuantitativa, según los cargos endilgados y por ende se le reduzca la pena impuesta por una adecuada a su responsabilidad en el primer caso o en su defecto, se proceda a una acumulación de condenas que sea justa y acorde con las penas mínimas que establecer el Código Penal Colombiano.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por las siguientes razones: 1. No se acataron los presupuestos atinentes con el agotamiento de los recursos ordinarios y la inmediatez, razón por la cual la petición de amparo resultaba improcedente. Respecto del primero dijo que el actor no recurrió las sentencias que se emitieron en su contra, pues a pesar de haber apelado una de ellas al final el defensor desistió del recurso, razón por la cual cobraron firmeza.

Respecto del requisito temporal acotó que la primera condena fue dictada el 4 de abril de 2016 y la segunda el 15 de febrero de 2017, promoviéndose la tutela 10 meses después de esta última, cuando le compelía al actor acudir con mayor antelación si estimaba comprometidos sus derechos fundamentales. 2. Puso de presente que los hechos por los cuales fue sentenciado acaecieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes y por ello « no podría pensarse en una “acumulación de procesos” como lo refiere el actor, o más concretamente en una conexidad procesal, al no presentarse ninguno de los requisitos que para ello contempla el canon 51 C.P.P». 3.

La información da cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 18 de marzo de 2017, dispuso la acumulación de penas y en consecuencia de ello fijó la sanción en 156 meses y 19 días de prisión y multa de $825.367.246, procedimiento indicativo que el actor acudió a los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso. 4.

Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la actuación adelantada por el profesional que lo asistió, sostuvo la Sala que no era asunto del resorte del juez constitucional, correspondiéndole al demandante acudir ante la autoridad competente para establecer si se había incurrido en alguna falta a los deberes profesionales.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar argumentos sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebido como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina la información obrante en el diligenciamiento permite sostener que en contra de Johrym Andrés Gutiérrez García se emitieron dos sentencias por el delito de tráfico y conservación de estupefacientes: la primera el 4 de abril de 2016 que le ameritó una pena de 88 meses de prisión y multa de $73.249.708, y la segunda tiene fecha del 15 de febrero de 2017 con sanción de 112 meses 19 días y multa de $752.117.538, respecto de la cual la defensa interpuso recurso de apelación pero luego desistió de él. Quiere decir lo expuesto que la omisión del accionante en la interposición del recurso de apelación respecto de las sentencias que lo condenaron, impidió la reconsideración y revisión por parte del superior sobre los cuestionamientos expuestos en la demanda, sin que resulte admisible por este medio remediar el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 5.2.

Aunado a lo anterior, conforme lo destacó el a quo, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que se haya dejado transcurrir 19 meses frente al primer fallo y 10 meses con respecto al segundo para promover la acción de amparo, toda vez que no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.

Ahora, sin trascendencia se torna la discusión planteada por el accionante sobre la acumulación jurídica de penas, por la sencilla razón que el juzgado que vigila la sanción en auto del 18 de marzo de 2017 se pronunció al respecto y fijó la sanción definitiva en 156 meses y 19 días de prisión y multa de $825.367.246, de ahí que extraño se torna el cuestionamiento. 7.

Ahora, si el tutelante estima tener derecho a la prisión domiciliaria, como lo aduce en la demanda, sencillamente debe presentar la correspondiente solicitud ante del juzgado ejecutor para que se estudie sobre su viabilidad. 8. Finalmente, es también acertada la apreciación del Tribunal en punto de la incompetencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la actuación desplegada por el defensor del sentenciado, pues es claro que si éste considera que el profesional desatendió sus funciones, está a su arbitrio acudir ante las autoridades pertinentes para que se adopte la decisión a que haya lugar. 9.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio al no evidenciar una trasgresión de los derechos fundamentales del actor. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10