CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78266 DIANA MILENA PRIETO DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3150-2015 Radicación No. 78266 (Aprobado Acta No.104) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA MILENA PRIETO DURÁN, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Diana Milena Prieto Duran, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, trabajo, "salario como extensión del derecho al trabajo", presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa Asociada de Trabajo LABORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL y a la entidad sin ánimo de lucro Servicios Funerarios del Tolima COOPERATIVA SERFUNCOOP. Como fundamento de su petición de amparo sostiene que promovió demanda ordinaria Laboral contra la Cooperativa Asociada de Trabajo LABORUM y la COOPERATIVA SERFUNCOOP, con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las cooperativas referidas, había existido un contrato laboral y, en consecuencia, se le condenara solidariamente a las demandas (sic) a pagar las acreencias laborales y prestacionales causadas; que asumió el conocimiento de las diligencias el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el que mediante sentencia del 3 de julio de 2014 profirió sentencia absolutoria (sic); que inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 15 de octubre de 2014, en el que se confirmó íntegramente lo decidió (sic) por el a quo.
Lamenta la accionante que con las decisiones emitidas el 3 de julio de 2014 y el 15 de octubre de 2014, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo por cuanto no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al plenario (documentales y testimonios) y negaron la existencia de la relación laboral, pese haberse probado la prestación personal del servicio, y no haberse desvirtuado la presunción que consagra el artículo 24 del C.S.T. Agrega que los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial y lo establecido en el artículo 210 del C.P.C., además de que no advirtieron la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2o del artículo 2 de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, peticionó que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara al Tribunal, dejar sin efecto, la sentencia absolutoria del 15 de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado, y en su lugar, se emitiera fallo de reemplazo con observancia de los derechos mencionados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque, según su criterio, “las decisiones acusadas, son el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica planteada en el interior del proceso, en las normas legales, la jurisprudencia aplicable al tema y en especial, el material probatorio recaudado”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión porque, en su opinión, la autoridad encargada de brindar “luces” sobre si se acreditaban los defectos endilgados en la demanda de tutela “nada dijo sobre ellos, creyó que era suficiente repetir los argumentos de las autoridades accionadas” que eran los que precisamente atacaba. En concordancia, solicita “a esta autoridad se refiera específicamente a si se incurrió o no en los defectos que se encuentran ampliamente detallados en la demanda de tutela.” –Resaltado en el original- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Expone la impugnante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia nada dijo sobre los defectos endilgados a las decisiones censuradas en el escrito de tutela. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que lo censurado es la interpretación empleada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la sentencia de 3 de julio de 2014, determinación que tuvo como sustento probatorio la declaración de la demandante, el testimonio de la señora Jazmín Torres Álvarez, el convenio de cooperación empresarial, la petición de admisión a la Cooperativa Laborum de la actora, el proceso de admisión de la demandante a Laborum, los estatutos, la solicitud de retiro y todas las reglamentaciones internas, soportes de pago de aportes y afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (Folios 86, 88 y 103 a 214).
Asimismo, resáltese que esa autoridad analizó detalladamente los elementos probatorios concluyendo que la demandante no asumió una “ postura dinámica en la función de probar su dicho o, por lo menos, de contrarrestar o reforzar el mismo, ante la descalificación de la presunción que hicieron las demandadas, luego de arrimar las pruebas que daban cuenta de la existencia del convenio asociativo de trabajo.” La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 15 de octubre de 2014, luego de realizar una nueva valoración probatoria y de determinar la normatividad aplicable al caso concreto, confirmó las conclusiones del fallo de primera instancia. Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por las autoridades accionadas, no se encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de los elementos fácticos que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad y la configuración de ese fenómeno jurídico en el marco de la normatividad vigente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional. 3.
Finalmente, se debe reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 22-24 � Fl. 27 � Fl. 39 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2