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STP315-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141722 CUI: 17001220400020240023601 Laura Ximena Bohórquez Sánchez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 17001220400020240023601 Radicación n.° 141722 STP315-2025 (Aprobado acta n° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Angela del Pilar Sánchez Antivar, como apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 cuya vocera y administradora es Fiduciaria la Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-, contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que, entre otras cosas, reconoció el tratamiento integral a favor de Laura Ximena Bohórquez Sánchez, para el diagnóstico “trastorno psicótico en contexto de un trastorno afectivo-bipolar”, a cargo de Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Reclusión de Mujeres de Manizales.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionada ataca el numeral octavo del fallo indicado por la inexistencia de vulneración de derechos de la accionante por aquella. Señala que ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales “al haber realizado la contratación del operador intramural Unión Temporal Medisalud Integral PPL; así mismo, tiene contratado al contact center para que emita las autorizaciones requeridas por la accionante; y por último, ha realizado la contratación de la red externa, para el caso concreto de atención integral por psiquiatría con el prestador IPS GOLEMAN, para que se adelanten todos los trámites necesarios para la cobertura de la patología que padece la PPL, que se encuentra bajo la custodia de la RM MANIZALES.” II.

HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se tiene que Laura Ximena Bohórquez Sánchez estuvo privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Manizales por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el marco del proceso penal 630016000034-2015-02177-00[footnoteRef:2]. [2: Una vez realizada la verificación en Consulta de Procesos Nacional Unificada consta anotación del 20 de noviembre de 2024 que señala “Conceder a la señora Laura Ximena Bohórquez Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.837.180 la sustitución de la prisión intramural de que trata el artículo 314 en su numeral 3º del C. de P. Penal, modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023, por la reclusión en su lugar de residencia, dado su estado de embarazo y hasta los seis (06) meses siguientes a la fecha de la ocurrencia del parto”.] 2.- Estuvo internada en el SES Hospital Universitario de Caldas en atención a su estado de embarazo y a que presenta “trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia, pensamiento desorganizado, algunas actitudes regresivas específicamente en el lenguaje y con posible retraso mental de base”, entre otras afecciones de salud. 3.- Mediante auto n° 1488 de 11 de septiembre de 2024, el juzgado antes referido negó la sustitución de privación de la libertad por su lugar de residencia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 314 y 461 del C.P.P., por cuanto no cumplía con las semanas de gestación requeridas para la concesión de la prisión domiciliaria, y no se contaba con el concepto del perito de Medicina Legal en torno al estado de salud de Bohórquez Sánchez.

Asimismo, dispuso la asignación de valoración médica para determinar el estado de salud y si la agenciada “presentaba una situación grave por enfermedad, incompatible con la reclusión intramuros.” 4.- La Reclusión de Mujeres de Manizales solicitó al referido despacho se concediera la “prisión hospitalaria” a Bohórquez Sánchez, y mediante decisión No. 1636 del 16 de octubre de 2024, se negó dicho requerimiento ante la ausencia de valoración por médico legista, requerida según el contenido del artículo 68 del Código Penal. 5.- Posteriormente, la valoración por medicina legal fue materializada en la sede del SES Hospital de Caldas el 29 de octubre de 2024.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- María Liliana Sánchez Arias, actuando como agente oficiosa de Laura Ximena Bohórquez Sánchez, interpuso acción de tutela contra el INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal – INML, y los Juzgados 1º y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y de Manizales, respectivamente, con el fin de que no se efectuara traslado alguno de la agenciada fuera de la ciudad de Manizales, permaneciendo en estancia clínica o en el lugar donde se garanticen los derechos fundamentales de ella y de su hijo por nacer. 6.1.- Así mismo, solicitó que se ordenara al juzgado ejecutor conceder la “Detención domiciliaria, hospitalización en casa, hospitalización permanente en centro de salud, pero que bajo ninguna óptica regrese al establecimiento penitenciario”; y que se verificara el estado de salud físico y mental de la agenciada, realizando la valoración pericial y emitiendo las recomendaciones respectivas sobre su estado gestacional y su proceso. 7.- El 5 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió, entre otras cosas, lo siguiente “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales acceder a la sustitución de la privación de la libertad intramural por reclusión domiciliaria u hospitalaria en favor de Laura Ximena Bohórquez Sánchez.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Laura Ximena Bohórquez Sánchez.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, programe y materialice la valoración por psiquiatría forense, ordenada el 17 de octubre de 2024, en favor de Laura Ximena Bohórquez Sánchez.

CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, remita, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el dictamen de clínica forense derivado de la valoración efectuada el 29 de octubre de 2024 a Laura Ximena Bohórquez Sánchez.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la realización de la evaluación por psiquiatría forense a Laura Ximena Bohórquez Sánchez, remita el dictamen correspondiente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

SEXTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el recibo de los dictámenes de medicina legal y psiquiatría forense, resuelva sobre la viabilidad de otorgar a Laura Ximena Bohórquez Sánchez la reclusión domiciliaria u hospitalaria, para lo cual deberá atender los parámetros reseñados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-348 de 2024 que declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave”, contenida tanto en el título como en el inciso 1º del artículo 68 del Código Penal.

SÉPTIMO: ORDENAR a Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a la RM Manizales, que cada una dentro del marco de sus competencias y funciones, en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta sentencia, autoricen y materialicen la ubicación en una IPS de Manizales que cuente con el servicio de “unidad de salud mental” para Laura Ximena Bohórquez Sánchez.

OCTAVO: RECONOCER el tratamiento integral a favor de Laura Ximena Bohórquez Sánchez, para el diagnóstico “trastorno psicótico en contexto de un trastorno afectivo-bipolar”, a cargo de Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la RM Manizales. […]”. 8.- En relación con la orden del numeral octavo del fallo referido, el Tribunal precisó lo siguiente 5.3.4.

Del tratamiento integral En razón a las facultades oficiosas del juez de tutela, este Tribunal abordará la posibilidad de conceder en favor de Laura Ximena Bohórquez Sánchez el acceso al tratamiento integral. En sentencia T-264 de 2023, la Corte Constitucional explicó que uno de los componentes del derecho a la salud es la integralidad, entendida como la garantía al paciente de suministro de todas las prestaciones que sean indispensable para conservar o mejorar su estado de salud: “Del derecho a salud, se destacan varios elementos y principios que se condensaron dentro de la Ley Estatutaria, como el de integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas” (Negrilla añadida). […] Esta Corporación considera que resulta necesario conceder en este asunto esta protección, en tanto: i) La accionante es una persona de especial protección constitucional, en razón a su estado de gravidez, las patologías que la aquejan y a su calidad de privada de la libertad. ii) Se verifica la existencia de una negligencia sistemática del Estado a través de las autoridades administrativas que han tenido a su cargo el servicio de salud de la actora para garantizar en debida forma esta prerrogativa. iii) Existe un diagnóstico determinado, esto es, “trastorno psicótico en contexto de un trastorno afectivo-bipolar”, afección que puede demandar tratamientos médicos adicionales, por lo cual no es razonable que Bohórquez Sánchez se vea sometida a presentar continuas acciones de tutela.

Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que, la orden de tratamiento integral no sólo es procedente, sino que además deviene necesaria, ya que se requiere garantizar atención oportuna a la agenciada con el fin de restablecer y preservar su salud, en consecuencia, así se ordenará al Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a la RM Manizales. 9.- Fiduciaria la Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-, impugnó el fallo referido, atacando el numeral octavo, por la inexistencia de vulneración de derechos de la accionante.

Señaló que ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales “al haber realizado la contratación del operador intramural Unión Temporal Medisalud Integral PPL; así mismo, tiene contratado al contact center para que emita las autorizaciones requeridas por la accionante; y por último, ha realizado la contratación de la red externa, para el caso concreto de atención integral por psiquiatría con el prestador IPS GOLEMAN, para que se adelanten todos los trámites necesarios para la cobertura de la patología que padece la PPL, que se encuentra bajo la custodia de la RM MANIZALES.” 10.- Considera que el fallo de primera instancia desborda las competencias y obligaciones contractuales adquiridas por la impugnante “pues no actúa en este negocio fiduciario como EPS ni como IPS, luego carece de capacidad legal para ordenar, autorizar y materializar servicios de salud tal como fue ordenado pro el A-QUO.” (sic).

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-, debe ser destinataria de la orden constitucional proferida en la sentencia de primera instancia – numeral octavo – para materializar la protección del derecho a la salud en el sentido de garantizar el acceso al tratamiento integral de Laura Ximena Bohórquez Sánchez respecto de su diagnóstico “trastorno psicótico en contexto de un trastorno afectivo-bipolar”. c. Caso concreto 13.- Por mandato del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- les fue asignada la función de crear un esquema de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Con ese objetivo, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. 14.- Con ocasión de esa facultad, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil n° 158 de 2024 con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, cuyo objeto es la administración de los recursos del Fondo Nacional para la atención en salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. 15.- A su vez, se indicó que dicha Fiducia celebró contratos con el operador intramural UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL; y para el caso concreto de atención integral por psiquiatría, con el prestador IPS GOLEMAN. 16.- La Sala observa que la orden octava dada en la sentencia de primera instancia para que se garantice el acceso al tratamiento integral de la agenciada por su diagnóstico de salud mental involucra a varias entidades, tales como, el Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Reclusión de Mujeres de Manizales. 17.- Lo anterior obedece a que, el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, definió la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud y/o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural. 18.- Bajo esa concepción, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., hace parte de los actores en salud del sistema penitenciario y carcelario y, desde las obligaciones contraídas en ese rol debe atender la orden proferida por el juez plural de tutela de primera instancia. 19.- De otra parte, la Reclusión de Mujeres de Manizales tiene a su cargo actuaciones relacionadas con la garantía de la prestación de servicio de salud de la población privada de la libertad.

En ese sentido, el artículo 2° de la Resolución 3595 de 2016 establece como obligación del INPEC la consecución de citas extramurales para los internos, de la siguiente manera: “g) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para los cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contra referencia aquí previsto”. 20.- Acerca de la temática de la cual se ocupa la Sala, se ha aclarado que ese tipo de órdenes -en las que se vinculan entidades como la aquí impugnante- de cara a la garantía del derecho a la salud, son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica. 21.- En particular, en la sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó: 8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad. 9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros). […] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa.

De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022). 22.- Al respecto, téngase en cuenta que, en cumplimiento de la Ley 1709 de 2014, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- ha suscrito históricamente los siguientes contratos: Radicado: 20241094004066771: CONTESTACIÓN ADMISORIO TUTELA RADICADO: 170012204000-2024 00236-0 ACCIONANTE: LAURA XIMENA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ C.C.1053837180.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-[footnoteRef:3] [3: Expediente ESAV Radicado 141722, Expediente digitalizado, archivo denominado “0024RptaFiduprevisora”, folio 3.] 23.- Este último criterio ha sido reiterado por la Sala en las sentencias STP2377-2023, STP11755-2023, STP7605-2024 y STP2243-2024. 24. - Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó « tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas » (CSJ STP2377-2023). 25.- De esta manera, resulta inviable, como pretende la recurrente, « escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario » (CSJ STP1684-2023).

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. c. Conclusión 26.- Con base en el anterior análisis, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, y, por lo tanto, la confirmará. Ello, teniendo en cuenta que, como quedó visto, el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad amerita la concurrencia de varios agentes que deben actuar de forma coordinada y conjunta.

De ahí que, es adecuado que las órdenes impartidas para garantizar el derecho fundamental a la salud y el acceso al tratamiento integral comprendan a la aquí impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2