CUI. 11001023000020230144000 Radicado intero 134991 Tutela de primera instancia Rafael Chávez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP315-2024 Radicación N. 134991 Acta n.°002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAFAEL CHÁVEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso disciplinario 250001102000201700006. 2.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
HECHOS 1. Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 24 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de abril de 2022 por medio de la cual se sancionó al abogado RAFAEL CHÁVEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. 2.
Lo anterior, con ocasión del juicio disciplinario que cursó en contra del ahora accionante con fundamento en la queja presentada por el ciudadano Helberth Alberto Morales Mahecha, debido a que al interior de un proceso ejecutivo que representaba el disciplinado, se consignó a su cuenta del Banco Agrario la suma de $40.000.000, cuantía que le correspondía a Rodolfo Morales q.e.p.d., progenitor del quejoso. 3.
El promotor de la acción estima que la decisión adoptada ostenta defectos fácticos y sustantivos por lo que solicita que: (i) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que revise todo el proceso de primera y segunda instancia y concluya que acaeció el fenómeno de la prescripción; (ii) se ordene a la demandada a readecuar la tipificación de la conducta cometida y (iii) se establezca si el quejoso –Helbert Alberto Morales Mahecha- incurrió en una falta al utilizar para su beneficio información financiera sensible producto de su rol como empleado del Banco Agrario de Colombia pues a su juicio trasgredió su habeas data.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 15 de diciembre 2023, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia luego de indicar el trámite efectuado en la sanción impuesta al actor, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 3.
Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que ese Colegiado no trasgredió derecho alguno del demandante, por tanto, solicitó negar el resguardo demandado. Hizo hincapié en que la acción constitucional no es una tercera instancia o nueva vía para debatir o reabrir asuntos ya definidos por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.
Señaló que el accionante busca debatir asuntos propios del trámite disciplinario que fueron analizados por la demandada en sede de segunda instancia, a partir del recurso que fue promovido por el mismo accionante. 4. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 3.
Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 6.
Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable en observancia a que la decisión objeto de reproche data del 24 de agosto de 2023 y el actor acudió a esta vía tuitiva el 14 de diciembre del mismo año –según acta de reparto-;
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en las causales específicas denunciadas por la parte actora que en su sentir son los defectos fáctico y sustantivo.
De la razonabilidad de la providencia emitida al interior del proceso disciplinario radicado 25000-11-02-000-2017-00006-01 de 24 de agosto de 2023. 9. Para abordar la controversia propuesta por la parte accionante, conviene recordar las definiciones de los vicios señalados por la parte actora: i) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); ii) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). 10.
En el presente asunto, la parte accionante indicó que la providencia objeto de estudio incurrió en los antedichos defectos porque: i) la razón por la cual no devolvió la suma a su representado correspondió a que este falleció en el periodo en el que se adelantó el proceso ejecutivo, no obstante, su cónyuge supérstite Lucy Abigail Chávez –quien además es tía del RAFAEL CHÁVEZ –accionante-, se encontró en un estado grave de salud, por lo que el disciplinado, de los $40.000.000 que le fueron consignados a su cuenta, tomó la mitad del dinero y lo prestó a un tercero con la finalidad de procurar el pago de los intereses en favor de la manutención de la mujer del difunto Adolfo Morales, de manera que las pruebas integradas dentro del proceso soportaron que los gastos fueron destinados a las especiales circunstancias de la señora Lucy Abigail Chávez hasta el 24 de marzo de 2014 fecha de su deceso.
Bajo ese tenor el tipo disciplinario que le fue atribuido no corresponde a la realidad en tanto de su obligación de dar varió porque se encargó de administrar los bienes en favor de la cónyuge supérstite de quien representó en el proceso ejecutivo y (ii) expresó que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se configuró el fenómeno de la prescripción porque a juicio del actor, el 30 de marzo de 2014 informó de las cuentas efectuadas sobre el dinero recibido y entregó al quejoso un título valor por una cuantía de $20.000.000 mcte. 11.
Respecto del numeral (i) la parte demandante se queja de que los medios suasorios aportados en el proceso disciplinario permitieron establecer que el demandante no utilizó el dinero del proceso ejecutivo para su beneficio, sino que el mismo se asignó para la manutención de la compañera de su poderdante, por tanto, no habría lugar a atribuirle que incumplió el deber de entregar el dinero producto de la gestión que realizó. 12.
Este aspecto fue abordado por el Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia objeto de reproche, autoridad que expresó: «[…] no se advierte que lo expuesto por el apelante configure la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no se avizora que el abogado haya actuado “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, dado que lo cierto es que si el intereses del abogado era garantizar una buena calidad de vida de su también mandante, pudo con anuencia de ella, con la parte que le correspondía, administrar el dinero en el porcentaje que la señora Abigail le era pertinente, entregando los valores al quejoso y su hermana, y con ese restante si buscar procurar cubrir los gastos de aquella para no devolverle los dineros recibidos y en cambio administrarlos.
Argumento que, ya se ha sustentado, no es posible tener en cuenta, en tanto carece de soporte probatorio alguno diferente al propio dicho del quejoso quien vino a exponer esta tesis de defensa en los alegatos de conclusión. Se resalta que en el presente proceso quedó ampliamente acreditado la relación cliente-abogado que el togado había asumido con su familiar y después de su muerte con sus herederos, sin que este lazo emocional, o facultara para decidir el uso de los dineros recibidos, más cuando el ejercicio de la profesión exige al abogado la más alta ética y un comportamiento totalmente apegado a la ley y sus deberes profesionales; por contera, no era dable al investigado abrogarse facultades para el manejo de un dinero que no era suyo, ello independiente de sus deberes connaturales con sus seres queridos.» […]». 13.
Por lo anterior, se hace ostensible que el abogado está refutando una postura que fue zanjada en un debate jurídico de primera y segunda instancia, en el que se evidencia que el promotor de la acción actuó como abogado no en calidad de administrador de los dineros recibidos, por tanto, debía satisfacer lo preceptuado en el artículo 35, numeral 4 del Código Deontológico del Abogado puesto que: «[D]e acuerdo con el tenor literal de la norma, la carga de entregar a quien corresponda y tan pronto como sea posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional recae única y exclusivamente en cabeza del abogado, como titular del deber de honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos adecuados para asegurar la transferencia de los dineros que no le pertenecen, tales como intentar localizar al cliente por medios idóneos o, inclusive, promover un proceso de pago por consignación». 14.
Respecto del numeral (ii) de la prescripción de la acción disciplinaria es considerada de carácter permanente hasta que restituya la totalidad de los dineros al cliente, en este caso, los herederos, momento desde el cual se empieza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y al interior del proceso solo se acreditó la adjudicación parcial de una suma de dinero $20.000.000 los cuales se pagaron al quejoso a través de un título valor, sin embargo, el Colegiado accionado se destacó que aún falta la entrega de otros $20.000.000 razón por la cual es evidente que no ha cesado la potestad disciplinaria. 15.
Por lo expuesto, no se verifica la configuración de los defectos invocados por el promotor de la acción y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. 16.
Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate. 17.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 18.
De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 19. Finalmente, respecto a la pretensión del actor consistente en que esta magistratura señale si el quejoso se valió de su rol en el Banco Agrario de Colombia para acceder a información reservada situación que afectó su habeas data, la Sala destaca que tal pedimento no puede desatarse por esta vía tutelar, en tanto, tal solicitud desborda las facultades que la ley le otorga al juez constitucional, por lo que si considera el accionante que existió trasgresión alguna a ese derecho debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. 22.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR por el medio más expedito el presente fallo, informándose que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15