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STP3149-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 73001220400020260008801 Número Interno 152975 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO ARCIA PÉREZ CUI 73001220400020260008801 Número Interno 152975 Tutela 2ª Instancia MIGUEL FRANCISCO ARCIA PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3149-2026 Radicación N.° 152975 Acta No. 062 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía 162 Seccional de Caucasia, Antioquia, frente al fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2026, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, entre otras determinaciones, amparó el derecho fundamental de petición de MIGUEL FRANCISCO ARCIA PÉREZ, que le fue conculcado por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres, la Dirección Seccional de Antioquia, la « Fiscalía Seccional de Caucasia » y las Fiscalías 11 y 9 de Ibagué. Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, la Fiscalía Especializada de la misma ciudad, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres de la Dirección Seccional de Antioquia.

Posteriormente, se hizo lo propio con la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la « Fiscalía Seccional de Caucasia », para lo cual se comunicó a los despachos 162, 26 y 81 de ese municipio. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó el Tribunal de primer grado: El 28 de abril de 2025 y el 2 de septiembre de 2025, solicitó a la Fiscalía 82 seccional y superior jerárquico de Caucasia-Antioquia, entrevista presencial con el propósito de aportar información y elementos materiales probatorios relevantes en el marco de una investigación relacionada con una estructura criminal organizada; sus actividades ilícitas y bienes vinculados a terceros en Antioquia, y presentó como necesidad la asignación de un nuevo funcionario.

El 24 de septiembre de 2025, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional —testigo protegido y victima caso 06858EN— sostuvo que, pese a su colaboración aportando testimonios relevantes y reconocimientos fotográficos, la Fiscalía 11 seccional de Ibagué no ha remitido la documentación correspondiente a la Alcaldía Municipal de Ibagué para efectos de la remuneración económica a que habría lugar como recompensa.

En la misma fecha solicitó a la Fiscalía 9 Especializada de Ibagué, información sobre el proceso que requiere de su comparecencia como testigo. Asimismo, ha solicitado un abogado de oficio ante la Defensoría del Pueblo de Ibagué, para que lo asista en las diligencias y vele por la garantía de sus derechos. Requirió, además, se refuerce su protección frente a este nuevo caso.

En concreto, las peticiones elevadas por el accionante, según lo expuso la primera instancia, pueden sintetizarse, así: Fecha Entidad / Funcionario Radicado Folio de tutela Pretensión 24/04/2025 Fiscalía 82 Seccional de Cáceres 20251100057551 Radicado Interno 06858EN 32 Entrevista presencial, entrega de pruebas, testimonio bajo juramento. 02/09/2025 Fiscalía 82 Seccional de Cáceres 20251100057551 31 Solicita entrevista presencial y corrección del testimonio, entrevista presencial y garantía de confidencialidad. 31/10/2025 Dirección Seccional de Antioquia 20251100072911 36-38 Intervención y reasignación del caso por vulneración de derechos. 24/09/2025 Fiscalía 11 Seccional de Ibagué 20251100063571 42 Anexo folios 43 y 44 Solicita envío de documentos a Alcaldía para pago de recompensa. 27/05/2025 Alcaldía de Ibagué Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué 2025-053892 46-47 Pago de recompensa ofrecida públicamente. 14/10/2025 Alcaldía de Ibagué Director de Seguridad y Convivencia Ciudadana PISAMI 2025-104015 51-52 Contestación a oficio que solicitó pago de recompensa. 07/11/2025 Fiscalía 9 Especializada 20250020043191 53-55-57 Solicita aclaración del proceso y constancia como testigo. 06/11/2025 Defensoría del Pueblo 20251100073861 58-61 Asignación urgente de defensor público.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, luego de referirse a las respuestas allegadas, consideró lo siguiente: Descartó una lesión al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Alcaldía de Ibagué, al no allegarse soporte de la radicación de una solicitud ante esa entidad. Por su parte, adoptó la misma decisión respecto de otras peticiones por falta de evidencia de las mismas.

De otro lado, destacó que el accionante radicó las solicitudes dirigidas a las fiscalías convocadas ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de que no obraba constancia de que dicha autoridad las hubiera remitido a las Fiscalías destinatarias, «se puede presumir que las comunicaciones fueron enviadas por la entidad de protección, en la medida en que, para estos efectos, debió acudir a los buzones institucionales habilitados y, como entidad pública, está en la obligación de utilizarlos adecuadamente».

Además, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas no contestaron la tutela, dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, negó el amparo sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, acceso a la administración de justicia, reparación, entre otros, al no acreditar una acción lesiva de esas garantías, por parte de las autoridades accionadas.

Por el contrario, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó: (…) Segundo: (…) a la Fiscalía 11 Seccional Ibagué, Fiscalía 9 Especializada de Ibagué; en relación con las peticiones de 24 de septiembre de 2025, a la Defensoría del Pueblo, en atención a la petición de 6 de noviembre de 2025, y a Fiscalía 82 Seccional de Cáceres de la Dirección Seccional de Antioquia frente a las peticiones de 28 de abril y 2 de septiembre de 2025, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Fiscalía Seccional de Caucasia en relación con la petición de 31 de octubre de 2025, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proporcionen respuesta de fondo, clara y congruente a los derechos de petición elevados por el accionante, sin que ello implique acceder necesariamente a los requerimientos.

Las notificaciones de las contestaciones deberán ser enviadas a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que proceda a notificar al tutelante. (…) IV. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 162 de Caucasia, « con funciones de Coordinación de las Fiscalías Seccionales de Caucasia compuesta por los despachos de Fiscalía Seccional 26, Fiscalía Seccional 81 y Fiscalía Seccional 162», aduce lo siguiente: (i) Al « verificar » la correspondencia allegada a los buzones de dichas Fiscalías, entre el 31 de octubre de 2025 y el 5 de noviembre siguiente, « no se halla petición presentada por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO ARCIA PÉREZ el día 31 de octubre de 2025; ni por la entidad de protección.».

Tampoco se ubicó la solicitud con radicado 20251100072911. Anexa capturas de pantalla que parecen ser tomadas del correo de dichas autoridades. (ii) Tampoco se ubicó la notificación de la vinculación a este trámite constitucional, para lo cual también anexa las capturas de pantalla de los buzones de correo electrónico de las fiscalías. En consecuencia, pide revocar el amparo, pues las peticiones no fueron allegadas a los despachos, así como tampoco se les comunicó de este trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Delimitación del debate 4.

De acuerdo con la demanda inicial, las respuestas allegadas y la impugnación, se tiene que el accionante elevó diversas peticiones a distintas autoridades, entre ellas, la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres, la 11 Seccional de Ibagué, la 9 Especializada de esa ciudad y la Dirección Seccional de Antioquia. Lo hizo a través de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 4.1.

No se encuentra en discusión, porque no fue objeto de impugnación, la negativa a conceder el amparo en lo que respecta a la autoridad municipal, al no acreditarse que el accionante radicó una petición a esa autoridad. Tampoco lo referido a que no se han lesionado sus derechos al debido proceso, vida y reparación. Mucho menos se debaten las ordenes dirigidas a las fiscalías 11 Seccional y 9 Especializada, ambas de Ibagué, 82 Seccional de Cáceres y la Dirección Seccional de Antioquia, al no ser controvertidas por las partes. 4.2.

Por el contrario, lo que es objeto de polémica es si el Tribunal erró al amparar el derecho fundamental de petición de ARCIA PÉREZ, en lo que respecta a la petición del 30 de octubre de 2025. 4.3. La primera instancia halló probado que el accionante radicó solicitud ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y, comoquiera que las autoridades convocadas no contestaron la demanda, se aplicó la presunción de veracidad de su contenido y asumió que las accionadas debieron recibir la petición. 4.4.

La Fiscalía 162 de Caucasia, con funciones de coordinación de las fiscalías 26, 81 y 162 de ese municipio, aduce que no recibieron la petición y tampoco la vinculación a este trámite constitucional. 4.5. Por consiguiente, debe definirse si el Tribunal incurrió en algún error que amerite se reparado y si los elementos allegados por el impugnante son suficientes para revertir la decisión de la primera instancia. Análisis del caso 5.

En primera medida, a la demanda se anexaron dos documentos relevantes para resolver el asunto: (i) Petición del 30 de octubre de 2025, dirigida al «señor fiscal jerárquico (superior) del Fiscal 82 Delegado ante los Jueces del Circuito» y « Unidad Seccional de Cáceres, Antioquia». En ella, el accionante pide la reasignación del asunto en cabeza de la Fiscalía 82 Seccional, por « un riesgo extremo probado », por su condición de testigo protegido por el programa que lleva ese mismo nombre de la Fiscalía General de la Nación. Pone de presente que las comunicaciones deben tramitarse a través de esa entidad.

En sustento de su pretensión, aduce que el 24 de abril de 2025 hizo una petición a la referida Fiscalía 82 solicitando una entrevista presencial, aportar unas pruebas, un reconocimiento fotográfico y que fuera aceptado como testigo dentro de la indagación, la cual no fue contestada. Añade que presentó otras peticiones que tampoco fueron resueltas.

Por ello, considera que debe reasignarse el caso, ordenar unos actos de investigación, contestar unas solicitudes carentes de respuesta y verificar documentos sujetos a reserva. (ii) Oficio 20251100072911, del 31 de octubre de 2025, radicación interna 06858EN, misión de trabajo 206344, «reservado», dirigido a la Dirección Seccional de Antioquia, correo dirsec.antioquia@fiscalia.gov.co.

Con este documento, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informa que se recibió la referida comunicación del 30 de octubre, donde el actor pide remitir la petición con destino a la « Dirección Seccional de Antioquia. » El documento se encuentra firmado por el Jefe encargado del Departamento de Protección y Asistencia. 5.1.

Con base en lo anterior, la primera instancia consideró que existe suficiente evidencia de que la Dirección de Protección recibió y tramitó la petición del 30 de octubre de 2025, conclusión que es compartida por la Sala. 5.2. Lo anterior, porque el documento (ii) (fl. 36) es un oficio que cuenta con membrete de la Fiscalía General de la Nación y registra datos indicativos de que fue enviado a su destinatario (cuenta con numero de radicado, tiene destinatario, emisario, correo electrónico y fecha de tramitación). 5.3.

Por ello, la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la petición del 31 de octubre de 2025 y su envío con destino a la Dirección Seccional de Antioquia es razonable y no existen motivos para dudar de que la Dirección de Protección no la hubiese remitido. 5.4. Por consiguiente, era procedente amparar el derecho de petición del accionante, por la falta de respuesta a la referida solicitud. 6.

Sin embargo, la Sala no comprende las razones que llevaron a la primera instancia a extender la orden a la «Fiscalía Seccional de Caucasia». 6.1. A pesar de que la demanda de tutela se refiera al «Fiscal Jerárquico de Caucasia», como superior del Fiscal 82 de Cáceres, por un lado, (i) no se comprende por qué la primera instancia asume que los despachos fiscales de Caucasia son superiores de los de Cáceres y, por el otro, (ii) la petición que se echa de menos estaba dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y no de Caucasia. 6.2.

Por consiguiente, independientemente de los argumentos traídos por el Fiscal 162 de Caucasia, se advierte que esos despachos carecen de legitimación en la causa por pasiva para responder por las peticiones carentes de respuesta. 6.3. Lo anterior, porque quien debe suministrar una respuesta de fondo es la Dirección Seccional de Antioquia, a quien se le envió la petición. 6.4.

Ahora bien, a manera de anotación, el impugnante afirma que no recibió la vinculación a la tutela. Para ello, anexa varias capturas de pantalla de los buzones de correo electrónico de las fiscalías 11, 81, y 162 de Caucasia. 6.5. Sin embargo, obra constancia secretarial del Tribunal Superior de Ibagué que es indicativa de que la convocatoria fue remitida el 4 de febrero de 2026 a los correos electrónicos « fis162seccaucasia@fiscalia.gov.co fis81seccaucasia@fiscalia.gov.co; fis26seccaucasia@fiscalia.gov.co ». 6.6.

Además, el Fiscal 162 señaló que esos son los correos sobre los cuales se efectuó la búsqueda de las peticiones que dice no fueron allegadas, a lo que se suma que el escrito de impugnación fue enviado del correo « fis162seccaucasia@fiscalia.gov.co », que coincide con el que fue usado para comunicar la vinculación a este trámite constitucional. 6.7.

Por consiguiente, los fundamentos de la impugnación no son suficientes para concluir que dichas fiscalías no fueron debidamente convocadas a este trámite. Por ello, no se advierte una irregularidad procesal relevante lesiva de los derechos contradicción de los vinculados y que amerite la invalidación del trámite. 6.8. Ello, sin perjuicio de la necesidad de que se modifique la orden impartida, pero por las razones ya expuestas. 7.

En síntesis, la Sala revocará parcialmente la decisión emitida por la primera instancia, para excluir a la «fiscalía seccional de Caucasia» de la orden incluida en el numeral segundo de esa providencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de excluir a la Fiscalía Seccional de Caucasia de la orden emitida, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. En su lugar, se modificará su numeral segundo, que quedará, así:

SEGUNDO. – Ordenar a la Fiscalía 11 Seccional Ibagué, Fiscalía 9 Especializada de Ibagué; en relación con las peticiones de 24 de septiembre de 2025, a la Defensoría del Pueblo, en atención a la petición de 6 de noviembre de 2025, y a Fiscalía 82 Seccional de Cáceres de la Dirección Seccional de Antioquia frente a las peticiones de 28 de abril y 2 de septiembre de 2025, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia en relación con la petición de 31 de octubre de 2025, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proporcionen respuesta de fondo, clara y congruente a los derechos de petición elevados por el accionante, sin que ello implique acceder necesariamente a los requerimientos. 2.

Confirmar la providencia impugnada en lo demás. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16