CUI 15001220400020250004301 Número interno 143547 Tutela impugnación Carlos Andrés Galindo Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3149-2025 Radicación n°. 143547 Acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS GALINDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada por el recurrente, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela se extrae que contra CARLOS ANDRÉS GALINDO RODRÍGUEZ el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja adelanta el proceso radicado bajo el núm. 2023-00311. 3. El 14 de enero de 2025, la autoridad en mención, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple. 4.
Afirmó el demandante, que el titular del despacho no motivó en debida forma el sentido del fallo, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 5. En ese contexto, pidió su protección y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada emitir un nuevo sentido del fallo en el que se valoren los alegatos presentados por la defensa.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el proceso seguido contra GALINDO RODRÍGUEZ se encuentra en trámite, pues estaba pendiente la emisión de la sentencia, programada para el 11 de febrero del año en curso; decisión contra la que podía instaurar el recurso de apelación y en todo caso, al revisar el sentido del fallo, advirtió que fue debidamente motivado.
VI. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS GALINDO RODRÍGUEZ, debido a que «la primera instancia no abordó la temática de amparo constitucional solicitada». V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 9.
Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 10.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 11.
En el caso objeto de análisis, CARLOS ANDRÉS GALINDO RODRÍGUEZ, cuestiona por vía de tutela el sentido del fallo emitido condenatorio, emitido en su contra, el 14 de enero de 2025, en el proceso núm. 2023-00311, por la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. 12.
Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en este caso no es procedente la protección invocada, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.
Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra GALINDO RODRÍGUEZ en el que pretende que por vía de tutela se deje sin efectos el sentido del fallo proferido en la audiencia del 14 de enero de 2025, se encuentra en curso. 14. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en dicha actuación se encuentra pendiente la lectura del fallo, la cual estaba programada inicialmente para el 11 de febrero, pero se reprogramó para el próximo 5 de marzo del año en curso. 15.
De manera que, al interior de dichas diligencias el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues contra la sentencia condenatoria, puede instaurar el recurso de apelación y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. 16. Además, frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 17.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 18.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] 19.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo emitido el 6 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12