CUI 11001020400020260048000 Radicado No. 152905 Leonidas González Martínez Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3148-2026 Radicación n°. 152905 Acta No. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Leonidas González Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libertad. 2.
Al trámite fueron vinculados la corporación accionada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 13001-31-04003-2017-00043-01. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Leonidas González Martínez fue condenado el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena a la pena de 555 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena modificó la pena y la fijó en 228 meses de prisión. 4.
La vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El 10 de julio de 2024, ese despacho concedió al accionante el beneficio de prisión domiciliaria. El 24 de octubre de 2025, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario informó al Juzgado vigía la transgresión de la medida de prisión domiciliaria en las fechas del diez (10), dieciocho (18) de septiembre y dos (2) y dieciocho (18) de octubre de 2025. 5.
El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió revocar la prisión domiciliaria al accionante. El sentenciado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión del Juzgado. 6. El accionante indicó que actualmente ha cumplido el tiempo requerido para acceder a la libertad condicional y dispone de la certificación de conducta ejemplar emitida por el INPEC.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Valledupar ignoró con la revocatoria de la prisión domiciliaria que el proceso se rige por la Ley 600 de 2000. 7. Adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración del tiquete de Expreso Brasilia con fecha de salida del 27 de septiembre de 2025. Con esto se prueba que desde esa fecha la única red de apoyo del accionante era su esposa, la cual se ausentó de Valledupar y lo dejó en un estado de necesidad absoluto para proveerse de alimentos y elementos básicos.
Ello explica y justifica los registros del brazalete por fuera del radio de inclusión permitido en su lugar de residencia. Sostuvo que el Tribunal prefirió la rigidez de un reporte técnico sobre su derecho al mínimo vital y su realidad humana de abandono y hambre. 8. Solicitó como medida provisional que « se SUSPENDA de inmediato la orden de captura o traslado a prisión hasta que esta Honorable Corte falle esta tutela, para evitar un perjuicio irremediable ».
Además, requiere a la Sala: « AMPARAR mis derechos al Debido Proceso, a la Libertad y al Mínimo Vital. DEJAR SIN EFECTO la decisión del 16 de febrero de 2026 del Tribunal Superior de Valledupar y ordenar que se valore mi situación de extrema necesidad y mi conducta ejemplar. ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas que proceda al trámite de mi LIBERTAD CONDICIONAL por cumplimiento de requisitos ».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 9. Con auto del 18 de febrero de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción de tutela, dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada por el accionante. 10.
El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo que la prisión domiciliaria no es una dádiva, regalo o « concesión pusilánime » que otorga el Estado, sino que ella obedece a que se logren asegurar unos requisitos de ley. Adujo que, una vez concedida, se deben cumplir cabalmente con las obligaciones que de ella se derivan.
La apelación interpuesta por el accionante contra el proveído que le revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones inmanentes a ella fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En esta decisión del 16 de febrero de 2026 se confirmó la decisión del Juzgado. Concluyó que el amparo constitucional izado por el accionante en este asunto concreto es improcedente. 11.
La secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que la acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante. En consecuencia, sostuvo que carece de competencia para pronunciarse al respecto. 12. Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 14.
En el presente evento, Leonidas González Martínez acude a la vía tutelar, al estimar que la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria se tomó sin tener en cuenta su estado de necesidad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 16.
Frente a providencias judiciales, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto 19. Leonidas González Martínez cuestiona el auto del 16 de febrero de 2026, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad consistente en revocar el subrogado de la prisión domiciliaria con el que había sido beneficiado después de la sentencia condenatoria. 20.
En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la censura se centra en la decisión adoptada el 16 de febrero de 2026 y la demanda constitucional se presentó el mismo día, es decir, dentro de un plazo razonable. 21.
Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado. 22.
De manera inicial debe recordarse que el art. 38 B de la Ley 599 de 2000, establece en su numeral 4°, como compromisos para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria: c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 23.
Por su parte, el art. 38C de la misma codificación asigna al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la vigilancia del cumplimiento de la medida, de lo que deberá informar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. 24. Ahora bien, el trámite previsto para la revocatoria de la prisión domiciliaria está plasmado con claridad en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal que prevé: De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. (Negrillas fuera del texto). 25. En el presente caso se verificó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, profirió el 19 de enero de 2021, sentencia condenatoria contra Leonidas González Martínez imponiéndole la pena principal de 555 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena modificó la pena y la fijo en 228 meses de prisión. La vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El 10 de julio de 2024, ese despacho concedió al accionante el beneficio de prisión domiciliaria. 26. Ahora, revisado el auto del 4 de diciembre de 2025, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se encontró que se dejó constancia del informe de novedad remitido por el sistema de vigilancia electrónica (CERVI) y puesto en conocimiento por el Centro de Reclusión. En dicha prueba técnica se documentó la transgresión a los límites de movilidad autorizados. 27.
Dicho informe da cuenta de que el sentenciado se ubicó por fuera del radio de inclusión permitido en su lugar de residencia sin autorización judicial previa ni una justificación de fuerza mayor o caso fortuito. 28. Una vez recibida la anterior información el Juzgado ejecutor mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2025, decidió revocar la prisión domiciliaria.
Indicó que este mecanismo sustitutivo se erige sobre el principio de confianza y autorresponsabilidad. Sostuvo que el reporte del INPEC constituye prueba objetiva de que el sentenciado defraudó esa confianza demostrando precario compromiso con sus obligaciones. Concluyó que el tratamiento extramural resultó insuficiente para garantizar los fines de la pena y la contención del condenado. 29.
En lo que corresponde al auto del 16 de febrero de 2026, proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió la apelación que fue interpuesta por el condenado y confirmó el de primera instancia, se observó que el Tribunal recordó la normatividad vinculante respecto a la revocatoria de la prisión domiciliaria (artículos 38b del Código penal, 31 de la ley 1709 de 2004, 486 de la ley 600 de 2000, 477 de la ley 906 de 2004). 30.
Consideró que una interpretación sistemática de estas regulaciones permite precisar que, cuando se trata de una evasión transitoria y fugaz, la conducta deberá ser objeto de una eventual revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la detención o prisión domiciliaria, además de la posible sanción disciplinaria dentro del régimen penitenciario y carcelario. 31.
El Tribunal hizo hincapié en que la decisión de primera instancia se encuentra soportada en el Oficio N° 90272-CERVI-ARVIE-2025EE0275525 del 24 de octubre de 2025. En dicho informe el Centro de Reclusión documentó las novedades registradas por el sistema de monitoreo y da cuenta de que en las fechas 18 y 29 de septiembre, 2 y 18 de octubre de 2025 el sentenciado transgredió la medida de prisión domiciliaria. 32.
Respecto a la justificación dada por el condenado relativa a la necesidad de comprar víveres derivada de la calamidad doméstica que le originó un viaje de su cónyuge e hija a la ciudad de Cartagena por el deceso de un familiar, advirtió que tal circunstancia no configura causal alguna de fuerza mayor o caso fortuito que habilite el quebrantamiento de la medida bajo la manifestación de urgencia vital. 33.
Por todo lo anterior concluyó que la decisión de revocatoria se encuentra ajustada a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 34. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso en concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues es claro que el condenado se ausentó en por lo menos cuatro ocasiones, vulnerando los compromisos adquiridos al ser beneficiado con la prisión domiciliaria. 35.
Por lo anterior, las providencias atacadas lejos están de un defecto fáctico, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. 36.
En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de garantías constitucionales ni la configuración de un defecto fáctico o sustantivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo de tutela invocado por Leonidas González Martínez, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19