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STP3148-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 76001220400020250005801 Radicación tutela n°. 143609 Impugnación de Tutela Luis Carlos Burbano Villegas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3148-2025 Radicación No. 143609 Acta No.046 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS, contra el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

Del trámite se comunicó a dicha autoridad y fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Fiscalías 7° y 71 Seccional, estos últimos tres de Cali. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 31 de enero de 2005, LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS fue condenado a 232 meses de prisión por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali, al hallarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego (rad. 76001-31-04-004-2001-00039). 3.1.

Además, no le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. 4. La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5. El 1° de agosto de 2024, el condenado le solicitó al juzgado vigía, la extinción de la pena en su contra por prescripción. 6.

Por auto 041 del 16 de enero de 2025, la autoridad ejecutora se abstuvo de acceder a la petición del sentenciado porque, luego de requerir a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira (autoridades que conocieron de otros dos procesos penales en contra de LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS[footnoteRef:1]), no le era posible determinar si en algún momento entre el 31 de enero de 2005 a la fecha, el solicitante estuvo privado de la libertad por esos asuntos. [1: Radicado 765203104004200100222: en el que se profirió sentencia en contra del actor, el 29 de noviembre de 2022, imponiéndole la pena de 38 meses de prisión por el delito de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.

Radicado 760016000193201818953.] 6.1. Por consiguiente, resolvió: «PRIMERO: ABSTENERSE de decretar la extinción -por prescripción- de la pena impuesta al señor LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS en Sentencia No. 066 del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, hasta tanto se verifique si el término de prescripción se ha interrumpido, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira con el fin de que informe si el señor LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS estuvo privado de la libertad en el asunto radicado bajo No. 7652031040042001-00222 donde fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, en caso positivo se alleguen las respectivas copias que acrediten el periodo y el lugar en que estuvo recluido.

Igualmente OFICIAR a la Fiscalía 71 Seccional de Cali para que informe la misma situación en relación con la investigación radicada bajo No. 7600160001932018-18953.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, los cuales deben ser SUSTENTADOS POR ESCRITO». 7. En ese contexto, LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. 7.1. Indicó que «resulta inaudito porque ese despacho se ha pasado MAS (sic) DE 5 MESES precisamente verificando esa situación y a la fecha de hoy no puede salir con que no sabe si se ha interrumpido el término (…) esto es contrario a sus deberes y obligaciones y (sic) por ello se estará presentando la queja ante la Comisión Secció de Disciplina Judicial, pues he esperado MAS (sic) DE 20 AÑOS pacientemente a que se cumpla la extinción de la condena y ahora no me pueden decir que debo esperar no se sabe (sic) cuanto (sic) tiempo más». 7.2.

Adicionalmente, manifestó «existe el riesgo que se tomen (sic) otros cinco meses más y mientras tanto, mi libertad esta (sic) en vilo porque existe una orden de captura en mi contra». 7.3. Por lo que mencionó que interpuso la acción como un «mecanismo transitorio, mientras se interponen los recursos de ley y son resueltos por el competente». 8.

Así, solicitó que se le ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali brindarle una «solución de fondo» a su solicitud de extinción. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. 9.1. En sustento de su determinación, el a quo constitucional citó los presupuestos normativos que orientan el ejercicio del derecho de petición; reseñó el requerimiento efectuado -el 4 de septiembre de 2024- por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al ente acusador y a la Policía Nacional, en aras de resolver la solicitud de extinción de la pena del actor del 2 de agosto de 2024; y que dichas entidades atendieron el requerimiento del despacho accionado el 16 de septiembre y 4 de octubre siguiente –respectivamente-. 9.2.

Así, concluyó que la unidad judicial demandada, desde la fecha en que obtuvo respuesta de las autoridades Policiales «superó de manera ostensible el plazo establecido en la disposición legal -15 días-» para resolver de fondo el asunto. 9.3. No obstante, aclaró que el operador judicial realizó actuaciones tendientes a esclarecer sí, de manera efectiva, operaba la prescripción de la pena impuesta en contra de BURBANO VILLEGAS en la sentencia del 31 de enero de 2005. 9.4.

Y, adicionalmente, «la judicatura, resuelve (sic) el petitum del actor, con una debida motivación, explicándole las razones y la necesidad de establecer si el término de prescripción de la pena se interrumpió o no, en virtud a que en su contra se encuentran dos registros ante las autoridades policiales». 9.5. Por otra parte, destacó que el reproche del actor en contra del auto interlocutorio No. 041 del 16 de enero de 2025 emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues BURBANO VILLEGAS puede interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia cuestionada. 9.6.

Para finalizar su determinación, el Tribunal instó a al Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira y a las Fiscalías 7° y 71 Seccional para que remitieran la información requerida por el juzgado de ejecución accionado y se resuelva la solicitud elevada por el actor. En ese sentido, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Burbano Villegas, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y a las Fiscalías Séptima y Setenta y Uno Seccional de Cali, para que proceda a remitir la información requerida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, relacionado con los procesos radicados 765203104004200100222 y 760016000193201818953, que figuran a nombre del señor Luis Carlos Burbano Villegas, para que se resuelva la solicitud elevada por el actor, relacionada con la extinción de la pena impuesta en la sentencia No. 002 del 31 de enero de 2005».

IV. IMPUGNACIÓN

10. LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se concedan sus pretensiones. 10.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, indicó que el Tribunal erró al no tener acreditado el requisito de subsidiariedad, pues « mi abogado defensor interpuso de manera oportuna el RECURSO DE APELACION contra la decisión emitida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali » (sic). 10.2.

En ese sentido, expuso «el derecho de defensa es UNO SOLO (…) no puede esa Honorable Corporación despachar de manera desfavorable mi aspiración de que se respeten mis derechos fundamentales, bajo el argumento de que no se acudió a los otros mecanismos de defensa judicial, porque ello es contrario a la realidad. Y entiende este ciudadano que esa falta de información se debe a que el juzgado de ejecución de penas no brindó la información oportuna y veraz al despacho para que pudiera resolver el asunto a mi favor, omisión que debe generar la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no solo por estos hechos, sino porque es notoria la tardanza y dilación injustificada de ese despacho en resolver mi situación». 10.3.

Insistió en que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali debió tomar una decisión de fondo frente a su solicitud de extinción de la pena. Además, refirió que el amparo lo solicitó de manera transitoria, pues teme que para la resolución del recurso que propuso se incurra en otra tardanza injustificada. V. CONSIDERACIONES 11.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Problema jurídico 12. En la presente acción de tutela LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS reprochó el tiempo que le tomó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolver su solicitud de extinción de la pena que se le impuso al interior del proceso penal 76001-31-04-004-2001-00039. Adicionalmente, cuestionó el auto interlocutorio No. 041 del 16 de enero de 2025, a través del cual ese despacho judicial se abstuvo de acceder a su petición de extinción. 12.1.

Así pretende que se le conceda un amparo transitorio, hasta que se resuelvan los recursos que interpuso en contra de la anterior determinación. 13. En su impugnación, el accionante pidió que se compulsen copias disciplinarias en contra de la unidad judicial demandada por la mora injustificada en que ha incurrido y refirió que promovió el recurso de apelación en contra de la determinación de abstención, por lo que estimó que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad para hacer procedente el amparo.

La acción de tutela 14. Atendiendo a las manifestaciones efectuadas en la demanda, resulta pertinente recordar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.

Además, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.1. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 18.

Mientras que los requisitos específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Del derecho de postulación 19. Conviene también recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, y no el de petición. 19.1.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021.] 19.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».

La mora judicial 20. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-[footnoteRef:4]. [4: CC T-173 de1993] 20.1.

Esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución[footnoteRef:5]. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. [5: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] 20.2.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.3.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Del caso en concreto 21. Contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada el 1° de agosto de 2024 por LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS involucra el derecho de postulación, más no el de petición, pues ella se relaciona con la extinción de la pena que se le impuso dentro del proceso penal 2001-00039. 21.1.

Por lo que al asunto no se rige por el término mencionado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sino por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, que consagra que, tratándose de un auto interlocutorio, la solicitud de extinción de la sanción penal deberá resolverla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación (CSJ STP18495-2024). 21.2.

Así, teniendo en cuenta que la solicitud de extinción de la pena fue radicada el 1° de agosto de 2024, resulta claro que el plazo fijado en dicha norma ha sido incumplido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos expresados para justificar la tardanza resultan suficientes para tal efecto, puntualmente porque se evidencia una debida diligencia frente a la petición formulada por el actor. 21.3.

En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que no ha obtenido la información necesaria para verificar si se interrumpió la prescripción de la pena, aspecto necesario para resolver de fondo la petición, por lo que, ha requerido a varias autoridades judiciales y de Policía para tal efecto. 22. En ese contexto, la Sala no encuentra acreditada la situación de mora judicial injustificada, pues no es posible afirmar que la tardanza en el trámite de la solicitud de extinción de la pena radicada 1° de agosto de 2024 por LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Además, el tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable. 23.

Sumado a ello, respecto de dicha petición, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por BURBANO VILLEGAS está en trámite de resolverse, por cuanto en contra del auto interlocutorio No. 041 del 16 de enero de 2025 que resolvió en primera instancia el pedimento, el actor promovió el recurso de apelación[footnoteRef:6]. [6: Así lo manifestó en la impugnación y verificado el sistema de consultas de procesos se están surtiendo los traslados respectivos https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001310400420010003900&fecha_r=2/26/2025_9:40:30%20AM] 23.1.

En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo mecanismo de amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 23.2.

Se reitera la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:7] que determina que, ante la existencia de una actuación judicial en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: [7: CSJ STP8571-2022, STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (CC T-1343/01). 23.3.

No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración. 24.

Ahora bien, el actor manifestó acudir a la tutela como mecanismo transitorio, sin embargo, no acreditó ni siquiera sumariamente y tampoco la Sala lo avizora, una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, SU-617 de 2013 y T-030 de 2015). 24.1.

De tal forma, el medio con el que aún cuenta BURBANO VILLEGAS resulta idóneo para conjurar la presunta vulneración que alega. 24.2. Con todo, en la determinación de primera instancia constitucional se tomaron las acciones necesarias para salvaguardar las garantías del accionante, precisamente al instar al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira y a la Fiscalía 71 Seccional de Cali para que le imprimieran celeridad al cumplimiento del requerimiento que les hizo el juzgado accionado. 25.

Finalmente, en su impugnación LUIS CARLOS BURBANO VILLEGAS pidió que se compulsen copias en contra del titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para disponer la compulsa de copias cuando un ciudadano está inconforme con la actividad de los funcionarios judiciales, razón por la cual, es el accionante quien debe acudir directamente a los entes de control y presentar la queja o denuncia que considere pertinentes. 26.

Por lo anterior, la Sala confirmara la providencia impugnada, pero con base en lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7