Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135825 CUI: 68679220400020240000301 HELBER JULIÁN MESA SIERRA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68679220400020240000301 Radicación n.° 135825 STP3148-2024 (Aprobado acta n° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Helber Julián Mesa Sierra frente al fallo de tutela proferido el 26 de enero de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que declaró improcedente el amparo promovido en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y “ tutela judicial efectiva ”[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes – Santander, Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, la Inspección de Policía de Mogotes, la abogada Katherine Gutiérrez y todos los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso policivo identificado con radicado 007 de 2020, y todas las partes dentro de la acción de tutela que tramitó en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, radicado 68464-40-89-001-2023-00025-00 y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito, cuyo radicado correspondió al 6867931040012023-00012.] En síntesis, el accionante acude a este mecanismo para solicitar que se revoquen los fallos de tutela proferidos en el trámite constitucional, identificado con radicado 2023-00025, al considerar que se configuró cosa juzgada fraudulenta por indebida integración del contradictorio, que se materializa en el proceso de policía 007/2020.
II.
HECHOS 1.- En lo que corresponde a este asunto, se tiene que el accionante interpuso acción tutela en contra de la Inspección de Policía de Mogotes – Santander, para recibir una respuesta de fondo de la solicitud de levantamiento de medida cautelar de status quo, dentro el proceso policivo seguido bajo radicado 007 de 2020. 2.- El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a la Inspección de Policía de Mogotes que, en un término de 48 horas, procediera a realizar un pronunciamiento, debidamente motivado. 3.- La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 2 de mayo de 2023.
A su turno, en auto del 30 de junio de 2023, el asunto no fue seleccionado para revisión[footnoteRef:2], pese a insistencia del accionante, devolviéndose las diligencias al juzgado de origen, el 18 de diciembre de 2023. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-02-20&radi=Radicados&palabra=68464408900120230002500&radi=radicados&todos=%25 ] 4.- Helber Julián Mesa Sierra acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la “tutela judicial efectiva ”, al considerar que el fallo confirmatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil está viciado de “cosa juzgada constitucional fraudulenta”. 4.1.- Señala que se omitió la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de policía y de tutela, en el proceso policivo 007/20, ya que no se notificó a la propietaria del predio objeto de controversia, -abogada Katherine Gutiérrez- siendo la principal afectada.
Alega que en su lugar se le dio calidad de parte a Orlando Carreño Becerra en calidad de poseedor, y tal irregularidad no fue estudiada por las diferentes autoridades policivas, ni judiciales en el trámite constitucional radicado 2023-00025, lo que llevó a que se materializara cosa juzgada fraudulenta. 4.2.- Pidió que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se estudien las irregularidades expuestas.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción constitucional al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, al existir otros medios eficaces para resolver lo pretendido. 5.1.- Señaló que si bien la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza procede cuando se advierte fraude, resulta imperioso que la misma cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues basta con que se incumpla uno de ellos, para relevar al juez constitucional del análisis de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 5.2.-Indicó que no era procedente cuestionar presuntas irregularidades dentro del proceso policivo 007-2020 en el trámite de tutela, como lo pretende hacer el accionante, toda vez que éste puede hacer valer sus intereses y debatir sus inconformidades de manera definitiva ante la jurisdicción ordinaria civil en caso de ser necesario. 5.3.- Finalmente, anotó que eran numerosas las acciones de tutelas interpuestas por el accionante, cuya finalidad no era otra que revivir el trámite surtido al interior del proceso policivo, invocando una irregularidad que conforme a las respuestas dadas por las diferentes partes, ya había sido objeto de revisión dentro de otras acciones de tutela, en donde incluso, se han compulsado copias a la Comisión de Disciplina Judicial, a fin de establecer si el profesional del derecho accionante, ha incurrido en alguna conducta contraria al decoro profesional. 6.- El 30 de enero siguiente, Helber Julián Mesa Sierra impugnó el fallo reseñado.
Reiteró que la irregularidad presentada al interior del proceso de policía 007/2020, donde no se vinculó a Katherine Gutiérrez como propietaria del predio, no ha sido estudiada o controvertida como señaló el a quo, indicando que ese asunto “es lo que se pide que se estudie. Ya que es una causal taxativa de procedencia de estudio del amparo”. 6.1.- Frente a la procedencia del amparo, agregó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para discutir “las irregularidades de los procesos de policía por tenencia, posesión y servidumbre.
Ya que las acciones civiles tienen un objeto diferente de estudiar la vulneración de derechos fundamentales en los procesos de policía.” Señaló que la acción propuesta por las diferentes autoridades como mecanismo para solucionar la controversia de policía, ya no tiene consagración legal en el Código General del Proceso. 6.2.- Finalmente, indicó que las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional omitieron lo señalado en el artículo 42, numeral 5º, 132 y 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, por lo que solicitó resolver la causa de fondo -irregularidad- que le impedía acudir al juez civil para resolver definitivamente la controversia.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente atacar vía tutela una sentencia proferida en un trámite constitucional de igual carácter.
De despejarse tal juicio satisfactoriamente, se analizará el caso concreto. 9.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias igual naturaleza; ii) su procedencia excepcional, cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia; y, (iii) estudiará el caso concreto bajo las anteriores reglas. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 13.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 14.- Al verificarse los requisitos de índole general, señalados en el acápite precedente, inicialmente, se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, sin embargo, es preciso recordar que, aunque la competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar. 15.- Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que también unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente: “[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.” d. Caso Concreto 16.- En el marco de las reglas citadas, se debe señalar que la situación manifestada por el accionante, esto es, la presunta irregularidad en la integración del contradictorio en el proceso constitucional objeto de debate, no constituye cosa juzgada fraudulenta, como aquel lo estima.
Sin embargo, como, eventualmente, constituiría una irregularidad que se habría cometido con anterioridad a los fallos de tutela emitidos en el radicado 2023-00025, la Sala considera necesario realizar el análisis de fondo de la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas. 17.- De la revisión de la causa objetada se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes ordenó la vinculación en el trámite constitucional atacado de las personas que participaron en el proceso de policía 007-2020, pero no lo hizo respecto de Katherine Gutiérrez, pues no era parte en esa causa. 18.- Se precisa que, en esa ocasión, Helber Julián Mesa Sierra interpuso el amparo contra la Inspectora de Policía de Mogotes, para que diera respuesta de fondo a su recurso de apelación. En ese sentido, el contradictorio, para el caso concreto, se integró en debida forma para dar respuesta a la pretensión del accionante.
Así las cosas, la decisión tomada por los jueces de tutela en primera instancia y en la impugnación, no vulnera los derechos fundamentales del aquí accionante, ni constituye una irregularidad procedimental. 19.- Ahora bien, si lo que pretende el accionante es proteger a Katherine Gutiérrez ante la posible vulneración de sus garantías constitucionales, es claro que el primero carece de legitimación en la causa por activa, pues en ningún momento de este trámite acreditó ser el apoderado de esta, o su agente oficioso. 20.- Frente a las irregularidades presentadas en el proceso de policía que fue objeto de análisis en el trámite constitucional reprochado, debe indicarse que no es procedente efectuarlo aquí, como quiera que no es dable objetar otra acción de la misma naturaleza.
Con mayor razón cuando no se acreditó la configuración de una acción fraudulenta. Se añade que los fallos objetados mediante esta acción fueron excluidos de revisión, es decir, se trata de cosa juzgada constitucional. f. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la decisión del 26 de enero de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del juez Primero Penal del Circuito de San Gil para, en su lugar, negarla, toda vez que no se advierte la configuración de una irregularidad en la integración del contradictorio en el proceso constitucional censurado por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado por Helber Julián Mesa Sierra frente a las críticas en torno a la integración del contradictorio en el trámite policivo y constitucional.
Segundo. Disponer el envío de diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9