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STP3148-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78152 JESÚS ARMANDO MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3148-2015 Radicación No. 78152 (Aprobado Acta No.98) Bogotá. D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ARMANDO MURCIA contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Leticia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El 09 de agosto de 2013, presentó ante la autoridad accionada derecho de petición, solicitando continuar con la investigación que se adelanta contra el señor ERIBERTO ALDANA BUSTOS, conductor del camión de placas SRC041, por el fallecimiento de su hijo CARLOS ARTURO MURCIA PINTO, en accidente de tránsito, bajo noticia criminal No. 910016101509201280169, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, petición que fue resuelta el 15 de la misma mensualidad y año, informándole que aún se encontraba en etapa de indagación, petición que fue reiterada el 02 de septiembre siguiente, solicitando dar celeridad a la investigación y práctica de pruebas, "con el objeto de obtener elementos probatorios suficientes para la formulación de la imputación por el homicidio culposo, especialmente y teniendo en cuenta que la persona que causó este accidente está plenamente individualizada", sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a esta última solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo porque, en su criterio, la autoridad accionada ha resuelto las peticiones elevadas por el accionante, propias de la actividad jurisdiccional, tanto en forma verbal como escrita, atendiendo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, no configurándose una violación al derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión porque, afirma, nunca ha recibido respuesta verbal ni escrita por parte de la accionada respecto de la petición de 2 de septiembre de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, en su opinión, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Dado que el impugnante manifiesta que no ha recibido respuesta “verbal ni escrita” de la petición que radicó, ante la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Leticia, el 2 de septiembre de 2013, la Sala limitará el análisis a ese específico alegato. 2.

Si bien el accionante, e incluso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, centraron el análisis en la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala reitera que, en el marco de la Ley 906 de 2004, la intervención de la víctima no se circunscribe a la mencionada garantía constitucional, por corresponder al derecho de postulación. El anterior criterio fue expuesto, con suficiencia, en el fallo de tutela de CSJ SP 27 ene 2009, rad. 39952.

El cual se transcribirá, en lo pertinente, debido a su relevancia para el presente caso: 2.1. En la Ley 906 de 2004, subyace un sistema con tendencia adversarial en el cual el debate se integra en primer término entre la Fiscalía como titular de la acción penal y el acusado como sujeto pasivo de la misma, quienes son las “partes” del proceso en estricto sentido y acuden ante el juez en igualdad de condiciones, a fin de que éste, como tercero imparcial, resuelva sobre la responsabilidad penal que se le plantea.

No obstante, como la comisión del delito es un asunto que también interesa a la sociedad en general y a la víctima en particular, el Código de Procedimiento Penal del 2004, prevé la posibilidad de que ellas se hagan presentes en la actuación procesal, en calidad de intervinientes, la primera representada por el Ministerio Público, la segunda directamente, o a través de apoderado de confianza o de uno de oficio en caso de no contar con recursos suficientes, garantizándose igualmente unos márgenes de participación que les permita defender sus derechos.

En cuanto a la intervención de las víctimas en la actuación procesal, evidente es que la Ley 906 de 2004, amplió la posibilidad de su acceso a la administración de justicia, para lo cual consagró en su favor una amplia gama de derechos y facultades, con categoría de principio rector y por ende de aplicación obligatoria y prevalente frente a cualquier otra disposición del Código, según deviene de la armónica interpretación de los artículos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, primero de los cuales estableció, entre otros, los siguientes derechos en favor de la víctima: “a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; ”. 2.2.

En este orden de ideas, para que el ejercicio de tales derechos no se configuren en un simple enunciado teórico, el mismo ordenamiento autorizó su intervención sin hacerla depender de su constitución en “parte” a través de la presentación de una demanda, ni restringe su participación a determinadas etapas de la actuación o a que persiga la reparación material de los daños causados con la comisión del delito, pues su presencia en el procedimiento puede estar impulsada por sus aspiraciones de verdad y justicia, sin que resulte forzoso que, finalmente, en caso de fallo de responsabilidad, promueva incidente de reparación. En esa dirección, la intervención de la víctima no está limitada por formalismos, pues basta con que acredite sumariamente su calidad de perjudicada directa con el delito y se reivindica su derecho a hacerse presente incluso en las fases primarias de la actuación, cuando ni siquiera se ha formulado la imputación, a fin de obtener información sobre el estado de las investigaciones, solicitar protección, o para que se les oriente sobre sus derechos -artículos 133 a 136-. 2.3.

Pues bien, el acceso a la administración de justicia de las víctimas, implica, la garantía de comunicación a la misma y a obtener información sobre los derechos que el Ordenamiento estableció para procurar la defensa de sus intereses en el proceso penal y de las circunstancias en las que se cometieron los presuntos hechos punibles. –Resaltado fuera del texto- En concordancia, la negativa de la autoridad judicial a responder las solicitudes de las víctimas, deber que no implica el necesario reconocimiento de sus pretensiones, se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 3.

Revisado el plenario se observa que el accionante, el 2 de septiembre de 2013, formuló ante la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Leticia, la siguiente solicitud:

PRIMERO. Se reciba entrevista al patrullero que conoció del caso Subintendente EDESEN ROBERTO NUÑEZ VASQUEZ, PARA QUE LE CUENTE A LA Fiscalía los pormenores de los hechos percibidos en teatro del accidente (sic) y que fueron comentados en su informe de fecha 29 de abril 2012.

SEGUNDO: Se reciba entrevista al señor HUGO CHUÑA MACEDO, IDENTIFICADO CON LA Cédula de ciudadanía No. 1121206191, conductor de la motocicleta accidentada en donde se trasportaba el hoy occiso, con el propósito de establecer circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos (sic).

TERCERO. Se nombre un perito para la reconstrucción de los hechos y establecer, distancias frenados (sic) y posición de los vehículos y posible omisión de normas del código Nacional de Tránsito por parte del conductor del vehículo causante del accidente, conducido por el señor ERIBERTO ALDANA BUSTOS.

CUARTO: Una vez evacuadas estas diligencias y las que considere su despacho proceder en consecuencia a la citación del presunto sindicado ERIBERTO ALDANA BUSTOS, para efectos de la formulación de imputación de cargos y demás diligencias pertinentes de la investigación penal. En el informe de 23 de enero de 2015, rendido en el trámite de la acción, la autoridad accionada manifestó que el accionante, en el escrito de tutela, admitió que el Fiscal Delegado le suministró “verbalmente” la información correspondiente.

Según el funcionario, el peticionario solicitó que esa Fiscalía “actuara con celeridad” y efectivamente, previa a su solicitud, esto es, desde antes del 15 de agosto de 2013, ya había ordenado a la Policía Judicial la obtención de dichos elementos materiales probatorios. Aclara, “sin que hubiese necesidad de pronunciarse por escrito pues con celeridad había actuado el señor Fiscal.” Sin embargo, revisada la demanda no se evidencia que el accionante haya “admitido” tal hecho, como puede constatarse a partir de la simple lectura del folio 7: Este derecho de Petición, nunca fue, ni ha sido contestado hasta el día de hoy (1 año y 61 días después), aunque nosotros hemos consultado en varias oportunidades personalmente, pero parece que La Fiscalía tiene demasiado trabajo represado y no han podido desafortunadamente ni siquiera responder este derecho constitucional y el oficio USFLA No 0414-32 (anterior al derecho de petición) NO NOS DA UNA RESPUESTA CLARA, NI CONCRETA, SOBRE LO SOLICITADO, no sabemos exactamente el resultado de las pruebas que se hubieran decretado, ni cómo va la investigación de este Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito.

Lo que NOS HACE SUPONER QUE APARENTEMENTE TAMPOCO SE HA DECRETADO NINGUNA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR NOSOTROS DE MANERA RESPETUOSA, COMO VICTIMAS, (en los términos de los art, 11, 132 ss de la Ley 906 de 2004) al señor Fiscal, como director de la investigación (art 200). –Resaltado fuera del texto- Dado que el peticionario del amparo afirma que no ha recibido respuesta al escrito de 2 de septiembre de 2013, correspondía a la autoridad accionada aportar los soportes fácticos conducentes a probar que, en efecto, respondió a lo solicitado. 4.

Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección invocada porque “el fiscal delegado para el 15 de agosto de esa misma anualidad, emitió órdenes a policía judicial para recepcionar entrevistas a los señores ERIBERTO ALDANA BUSTOS, conductor del vehículo, vinculado a la indagación, y HUGO CHUÑA MACEDO.”, es decir, ante la ausencia de evidencia de una respuesta explícita – en lo que concierne a la petición de 2 de septiembre de 2013-, concluyó que la misma carecía de fundamento porque, con anterioridad a su radicación, la accionada había desplegado las acciones solicitadas por el peticionario, situación que, según su parecer, implícitamente relevaba a la destinataria de emitir un pronunciamiento al respecto.

Ese razonamiento, resonante del errado entendimiento de la autoridad accionada, constituye un claro desconocimiento del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el cual instituye el derecho de las víctimas a recibir, desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, la información pertinente para la protección de sus intereses.

Ahora, aunque se aceptara, hipotéticamente, que el escrito radicado por el accionante corresponde a un derecho de petición que debía ser resuelto al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, la accionada habría incurrido en una vulneración similar, pues de igual forma surgía para el funcionario estatal el imperativo de ofrecer una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, pues solo se eximía de ese deber constitucional en caso de encontrarse ante una solicitud irrespetuosa. 5.

Constatado lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, concederá el amparo constitucional al debido proceso de JESÚS ARMANDO MURCIA, y ordenará a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Leticia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda, conforme al ordenamiento jurídico, la solicitud formulada por el accionante el 2 de septiembre de 2013.

Adicionalmente, se prevendrá a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta que dio lugar al presente fallo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS ARMANDO MURCIA. ORDENAR a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Leticia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda, conforme al ordenamiento jurídico, la solicitud formulada por el accionante el 2 de septiembre de 2013. PREVENIR a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Leticia para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta que dio lugar al presente fallo constitucional.

ENVIAR copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 43 � Fl. 47 � Fl. 26 � Fl. 27 � Fl. 3 � Y en algunos casos para los particulares, como quedó Consignado en la Sentencia de unificación SU-166 de 1999. � En la Sentencia T-353 de 2000 la Corte Constitucional advirtió que las solicitudes dirigidas de manera irrespetuosa a la autoridad “exoneran a esta de la obligación de dar respuesta a la petición”. 1 2