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STP3147-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260052100 Número Interno 153028 CRISTHIAN RUÍZ MOSQUERA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3147-2026 Radicación N. 153028 Acta No. 062 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTHIAN RUÍZ MOSQUERA, contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “Debido proceso, libertad, dignidad e igualdad”. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 01 Especializada, delegado del Ministerio Público, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 66001600005820240013500. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. CRISTHIAN RUÍZ MOSQUERA, persona privada de la libertad, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4. Manifestó que dentro del proceso penal identificado con C.U.I. 66001600005820240013500, adelantado en su contra por el delito de extorsión, fue proferida sentencia condenatoria, frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual ingresó al superior funcional el 27 de marzo de 2025. 5.

Indicó igualmente que el 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió auto mediante el cual negó su solicitud de libertad, decisión frente a la cual interpuso recurso, concedido y remitido al Tribunal Superior de Pereira el 29 de septiembre de 2025. 6. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no se ha proferido decisión de fondo respecto de los recursos interpuestos, situación que, a su juicio, vulnera sus garantías procesales y su derecho a la libertad, máxime cuando invoca la aplicación de normativa que considera favorable, entre ellas la Ley 2477 de 2025 y la Ley 2466 de 2025. 7.

En consecuencia, solicita que por vía de tutela se ordene resolver los recursos pendientes y se disponga su libertad inmediata, alegando vencimiento de términos y aplicación del principio de favorabilidad dentro del marco de la Ley 906 de 2004. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira examinó la solicitud presentada por el señor CRISTHIAN RUIZ MOSQUERA y, tras advertir que el reproche se dirigía, entre otros, contra el Despacho 003 de dicha Corporación, declaró su incompetencia para conocer de la acción en primera instancia y ordenó su remisión inmediata a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 9.

En consecuencia, mediante auto del 23 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por CRISTHIAN RUÍZ MOSQUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 10. Dentro del término concedido, intervino el Procurador 151 Judicial Penal de Pereira, quien rindió concepto solicitando negar el amparo invocado. 11.

Expuso que el accionante fue condenado el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, tras aceptación de cargos por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa; que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación en lo relativo a la dosificación punitiva, actualmente pendiente ante el Tribunal Superior de Pereira; y que también se encuentra en trámite la apelación contra el auto del 10 de septiembre de 2025 que negó la libertad solicitada con fundamento en las Leyes 2477 de 2025 y 2466 de 2025. 12.

Sostuvo que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, y que no se advierte vulneración ostensible de derechos fundamentales ni configuración de vía de hecho, máxime cuando los recursos se encuentran en curso ante el superior funcional. 13. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, a través de su titular, intervino y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de competencia funcional y ausencia de vulneración atribuible a ese despacho. 14.

Informó que mediante sentencia del 17 de marzo de 2025 condenó al accionante como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, imponiéndole pena de 36 meses de prisión y multa de 750.6 s.m.l.m.v., negando los subrogados penales. Indicó que contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido el 21 de marzo de 2025, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, encontrándose pendiente de resolución. 15.

Señaló igualmente que, con posterioridad, el accionante presentó solicitud de libertad con fundamento en las Leyes 2477 y 2466 de 2025, la cual fue negada mediante auto del 10 de septiembre de 2025, por resultar improcedente frente al delito de extorsión. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, que también fue concedido y remitido al Tribunal Superior de Pereira, encontrándose actualmente en trámite. 16.

Precisó que, en virtud de los recursos concedidos, el proceso se encuentra bajo conocimiento del superior funcional, por lo que ese juzgado carece de competencia para emitir pronunciamiento adicional sobre la sentencia condenatoria o sobre la solicitud de libertad, sin que pueda atribuírsele acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. 17.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, al ser su superior funcional. 19.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional, destinado a garantizar el amparo inmediato de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, existiendo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. 20.

En el presente asunto, CRISTHIAN RUÍZ MOSQUERA dirige su inconformidad, esencialmente, contra la presunta mora en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, así como contra el auto del 10 de septiembre de 2025, que negó su solicitud de libertad. 21.

El accionante pretende, por vía de tutela, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitir pronunciamiento de fondo respecto de los recursos pendientes, al considerar que la ausencia de decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. 22. No obstante, del examen integral del expediente y de las respuestas allegadas por las autoridades judiciales accionadas, no se advierte la configuración de una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 23.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria como el formulado frente al auto que negó la libertad fueron concedidos por el juzgado de conocimiento y remitidos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, encontrándose actualmente bajo conocimiento de dicha Corporación para la elaboración y sustanciación de la decisión correspondiente. 24.

Si bien ha transcurrido un término desde la remisión de los recursos al superior funcional, dicho término, valorado a la luz de la carga funcional de los despachos judiciales y del sistema ordinario de turnos, no resulta per se irrazonable ni desproporcionado, ni permite concluir, por sí solo, la configuración de una mora judicial injustificada con relevancia constitucional. 25.

La mora judicial con relevancia constitucional no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino cuando la dilación resulte arbitraria, injustificada y desproporcionada, de manera que desconozca el deber de diligencia de la autoridad judicial y afecte de forma real y grave los derechos fundamentales del interesado. 26. La Sala observa que la dilación alegada por el accionante no obedece a una inactividad absoluta, caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, sino que los recursos se encuentran debidamente radicados y en trámite ante el despacho competente.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la congestión judicial y el sometimiento a un sistema de turnos constituyen circunstancias objetivas que excluyen la existencia de mora judicial injustificada, siempre que no se acredite una dilación irrazonable o discriminatoria. 27. En este caso, no se demostró que los recursos del accionante hayan sido relegados de manera arbitraria ni que exista un trato desigual frente a otros asuntos sometidos a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, razón por la cual no se satisface el presupuesto necesario para afirmar la existencia de mora judicial injustificada. 28.

Si bien los recursos interpuestos inciden directamente en la situación jurídica del accionante, quien se encuentra privado de la libertad, circunstancia que impone a las autoridades judiciales un especial deber de diligencia, lo cierto es que el término transcurrido no supera el umbral constitucional que habilita la intervención excepcional del juez de tutela para alterar el sistema de turnos o imponer términos perentorios de decisión. 29.

Finalmente, el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de segunda instancia ni imponerle un orden distinto al cronológico legalmente establecido, cuando el trámite se encuentra dentro de los márgenes razonables de la función jurisdiccional y no se acredita una mora judicial con relevancia constitucional. 30. Así las cosas, al no demostrarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira haya incurrido en una dilación injustificada en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por el accionante, el amparo solicitado habrá de ser negado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21