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STP3147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020240167201 Radicado Nro. 143607 Impugnación de Tutela Enrique Manotas Goenaga Reparto de Sala Plena CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3147-2025 Radicación nº 143607 Acta n° 046 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE MANOTAS GOENAGA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, posiblemente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en plenaria-. 1.1.

Del trámite se le comunicó a la mencionada autoridad y fueron vinculados la Oficina de Apoyo de Palacio de los Tribunales - DSAJ de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.2. En aras de evitar la pluralidad de decisiones judiciales, las cuales, eventualmente, pueden ser contradictorias y en en aplicación de lo previsto en el Decreto 1834 de 2015[footnoteRef:1], por auto del 27 de febrero de 2025, se dispuso la incorporación del asunto rotulada con el número 142864 y CUI 11001023000020250004900 a la presente actuación, pues se advirtió el fenómeno del doble reparto. [1:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de correo electrónico[footnoteRef:2] del 7 de octubre de 2024, ENRIQUE MANOTAS GOENAGA peticionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en plenaria-: [2: E-mail dirigido al buzón electrónico imunozl@cendoj.ramajudicial.gov.co; ] «(…) solicito a la administración del edificio del tribunal superior de Bogotá, proporcionarme copias de los videos de entrada al edificio, puerta principal, (sic) existe 3 cámara (sic) que filman la entrada de particulares e igualmente solicito filmación de las cámara (sic) de entrada de funcionarios el día (sic) 26 de agosto de 2024 únicamente (sic) en el horario de 7:00 am a 10 am.

Esta la solicito de manera particular para interponer una denuncia penal (sic). La información solicitada es una información pública, además, de no estar sujeta a ningun (sic) tipo de reserva ni legal ni constitucionalmente (sic). Recibo notificaciones (…) correo electrónico karenmanotas45@gmail.com (…)». 3. Ese mismo día, el Coordinador de la Oficina de Apoyo de Palacio de los Tribunales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le contestó que «no es posible acceder a su solicitud debido a que en dvr (sic) destinado para tal fin solo graba un tiempo específico, dentro del cual no se encuentra la fecha que usted solicita» 4.

En ese contexto, MANOTAS GOENAGA acudió a la acción de amparo en procura del resguardo de su garantía de petición, pues en su sentir «Esta es una respuesta absolutamente ocultaría (sic) debido a que no es posible que una entidad como esa no guarde las imágenes videográficas, sabiendo que existe muchos (sic) medios de almacenar esta información y la respuesta es absolutamente dilatoria e incompleta (sic) ». 4.1.

Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «extenderme» copia de las cámaras de video solicitado. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia STL774-2025 del 22 de enero de 2025, negó la protección invocada. 5.1. En primer lugar, estimó cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de legitimación por activa, legitimación por pasiva, trascendencia iusfundamental del asunto, agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles (subsidiariedad) y la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 5.2.

Acto seguido precisó que la inconformidad del accionante se centra en que la respuesta brindada a su petición del 7 de octubre de 2024 es «incompleta y dilatoria». No obstante, el a quo constitucional no advirtió vulnerada la prerrogativa del accionante. 5.3. Puntualmente, indicó que «la autoridad obligada a dar respuesta cumplió con contestar su solicitud informándole al actor de forma puntual y clara que el DVR (grabador de video digital), no contiene las grabaciones requeridas por el actor, lo que imposibilita suministrar dicha información, respuesta que fue remitida al quejoso al correo electrónico suministrado por este, lo cual fue confirmado por el mismo con su escrito de tutela, por lo que resulta claro que la respuesta es clara y congruente frente a lo requerido, sin que pueda esta Sala de Casación Laboral ordenarle a la accionada como lo pretende el accionante la entrega de una información que no posee».

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por ENRIQUE MANOTAS GOENAGA[footnoteRef:3], quien manifestó «De la manera más cordial me permito interponer impugnacion al fallo (sic) de tutela de la referencia, dentro de la aportunidad (sic) legal sustentare el presente recurso (sic) ». [3: Por correo del 16 de febrero de 2025, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.] 6.1.

Por informe secretarial del 4 de marzo del año en curso, la Secretaría de la Sala informó que ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENA sustentó la impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:4]. [4: Memorial remitido al e mail notitutelapenal@cortesuprema.gov.co el 26 de febrero de 2025.] 6.2. Además de reiterar los argumentos que expuso en su demanda de amparo, mencionó en su libelo que la respuesta brindada por la accionada «no es clara, ni precisa, consecuente y mucho menos congruente» porque no es posible que una entidad de «tal relevancia» no tenga un «respaldo fílmico» mayor. 6.3.

Por lo que pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare su garantía. VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 8.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.

En el asunto objeto de análisis se tiene que ENRIQUE MANOTAS GOENAGA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, dado que estima que la Oficina de Apoyo de Palacio de los Tribunales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le contestó adecuadamente la solicitud de copias que formuló el 7 de octubre de 2024, con la que pretendía que le otorgaran las grabaciones de las entradas del edificio donde funciona el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9.1.

Con el fin de atender el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario establecer un marco conceptual que defina la esencia, el alcance y las modalidades de protección jurídica del derecho en tensión. De este modo, se podrá corroborar si, en el asunto que se examina, es procedente el amparo. 10. Del derecho de petición 10.1. Atendiendo el problema jurídico planteado, resulta pertinente rememorar que el artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015) 10.2.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (CC T-230 de 2020). 10.3.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario. 10.4. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 10.5.

Además, hay unos términos especiales dependiendo del tipo de petición: i) las de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 10.6.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 10.7.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición (T-908 de 2014). 10.8. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada. 11.

De la procedencia de la acción de tutela frente a posibles trasgresiones al derecho de petición 11.1. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos que el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales.

De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto.  11.2. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de admisibilidad de legitimación en las causas por activa y pasiva; y de procedencia subsidiariedad e inmediatez (CC T-245 de 2024, T-273 de 2023, T-051 de 2023, T -045 de 2023). 13.

Análisis al caso en concreto 13.1. En primer lugar, sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala considera que se cumplen los requisitos de: (i) legitimación por activa, en tanto actor es el titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada respuesta incompleta a la solicitud que elevó;

(ii) legitimación por pasiva, ya que la demanda se dirige contra las autoridades señaladas de vulnerar su derecho fundamental de petición; 13.2. Frente a los requisitos de procedencia de la acción, se observa que se acreditaron: (iii) inmediatez, por cuanto el 7 de octubre de 2024 se presentó el supuesto hecho vulnerador -respuesta inadecuada- y la acción se formuló el 13 de diciembre siguiente, es decir, 2 meses y 6 días después, término que resulta razonable;

(iv) subsidiariedad, en tanto no hay otro mecanismo judicial que el accionante hubiera debido agotar. 13.2. Así las cosas, la Sala debe determinar si la respuesta proporcionada por la Oficina de Apoyo de Palacio de los Tribunales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la petición presentada el 7 de octubre de 2024 por ENRIQUE MANOTAS GOENAGA, cumplió con los requisitos que constituyen el núcleo esencial de ese derecho fundamental. 14.

Así se tiene que MANOTAS GOENAGA peticionó a la Oficina de Apoyo de Palacio de los Tribunales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá copia de las grabaciones del 26 de agosto de 2024 de las cámaras que vigilan las entradas del edificio en donde funciona el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14.1. Ese mismo día, el Coordinador de la Oficina mencionada le informó al accionante que el DVR (grabador de video digital), no contiene las cintas requeridas, lo que imposibilita suministrar dicha información. Esa respuesta le fue remitida al quejoso al correo electrónico desde donde envió su postulación y que autorizó para recibir la contestación. 14.2.

Por manera que la accionada brindó una respuesta oportuna a la solicitud presentada por MANOTAS GOENAGA, dentro de la órbita de sus competencias y de acuerdo a las previsiones legales aplicables a su caso particular, sin que haya lugar a afirmar que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por haber proferido una decisión desfavorable a sus intereses. 14.3.

En especial porque la entidad demandada respondió el requerimiento teniendo en cuenta la capacidad de almacenamiento de los instrumentos fílmicos con los que contaba para el 26 de agosto de 2024. Siendo inviable en este punto exigirle tener adicionales bases de registro de esa información visual. 14.4. Adicionalmente, resulta necesario precisarle al actor que la presentación de una petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco puede estimarse una conculcación de esa garantía constitucional (CSJ STP15964-2018). 15.

En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12