Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020230058901 Radicado n.° 135806 Jorge Carrascal Martínez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020230058901 Radicado n.° 135806 STP3147-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia, emitido el 15 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo del derecho al debido proceso en favor de Jorge Carrascal Martínez.
En síntesis, la parte recurrente considera que el actor envió el requerimiento a una dirección que no estaba habilitada para ello. Sin embargo, ya emitió respuesta. II.
HECHOS 1.- Jorge Carrascal Martínez mediante apoderada, acudió a la acción de tutela para exponer: i) que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta el proceso 540016000000202200268 en su contra. Está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria; ii) el 27 de junio del 2023 envió petición a la Fiscalía General de la Nación para que se efectuara un preacuerdo o se aplicara el principio de oportunidad, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo, al sostener que la parte actora envió la solicitud del 27 de junio de 2023 al correo despacho.fiscal@fiscalia.gov.co, el cual, según la página web corresponde al Fiscal General de la Nación. Destacó que el director de asuntos jurídicos, únicamente, se limitó a informar que carecía de legitimidad por pasiva, ya que la Fiscalía 15 Especializada de Cúcuta era la encargada de tramitar el asunto seguido al interesado.
Sin embargo, guardó silencio sobre la respuesta al requerimiento. 3.- En consecuencia, ordenó al accionado que: “ en el término máximo de cinco (05) días a la notificación del presente fallo, verifique el derecho de petición del señor JORGE CARRASCAL MARTÍNEZ enviado el 27/06/2023 5:22 pm al correo electrónico despacho.fiscal@fiscalia.gov.co, y proceda a dar la respuesta correspondiente, en caso de determinar que el competente para resolver la solicitud es el Fiscal que conoce del asunto penal objeto de petición, dentro del mismo término deberá remitirlo a la Fiscalía 15 Especializada de Cúcuta para lo propio, e informarle al peticionario ”. 4.- El director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primer grado y refirió que el correo al que el actor envió la solicitud no es un canal oficial para la recepción de “ PQRS ”.
No obstante, procedió a correr traslado del requerimiento a las Fiscalías 4ª y 15 Especializadas de Cúcuta, así como a informar de dicho traslado al accionante. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo al escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la Fiscalía General de la Nación lesionó el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de Jorge Carrascal Martínez por no haber respondido o corrido traslado, de la solicitud que aquel interpuso el 27 de junio de 2023, mediante el correo despacho.fiscal@fiscalia.gov.co, en el cual pidió la realización de un preacuerdo o la aplicación del principio de oportunidad en el proceso que se adelanta en su contra. c. Del derecho de petición y el de postulación 7.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 10.- En este evento, está acreditado que el 27 de junio de 2023 Jorge Carrascal MARTÍNEZ envió escrito al correo despacho.fiscal@fiscalia.gov.co, en el cual pidió la realización de un preacuerdo o la aplicación del principio de oportunidad en el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -CUI 540016000000202200268-.
Sin embargo, hasta la emisión del fallo de primera instancia, no había obtenido respuesta. 11.- En el trámite ante el a quo, la Fiscalía General de la Nación se limitó a referir que carecía de competencia para disponer la ejecución de un preacuerdo o de aplicar el principio de oportunidad, ya que esa facultad radicaba en el fiscal del caso.
Pero nada dijo sobre el requerimiento. Por tal motivo, el a quo concedió el amparo. 12.- Ahora bien, en la impugnación el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, adujo que el correo al que el actor envió la solicitud no es un canal oficial para la recepción de “ PQRS ”. No obstante, procedió a correr traslado del requerimiento a las Fiscalías 4ª y 15 Especializadas de Cúcuta, así como a informar de dicho traslado al accionante. 13.- Para la Sala el argumento de la recurrente no es suficiente para exonerarlo de la lesión al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, pues el interesado remitió la solicitud a un correo habilitado por la accionada y que aparece publicado en su página web.
Es decir, está vigente. Ahora, pese a que dicho canal no es el indicado para interponer “ PQRS ”, lo cierto es que el accionado debía otorgar respuesta al interesado indicándole, al menos, tal situación. Ello solo se concretó después del fallo, como se demuestra con los anexos de la impugnación[footnoteRef:1]. [1: Se precisa que en la respuesta se le indicó al actor la forma en que debía radicar peticiones y se le informó que se corría traslado del escrito a las fiscalías a cargo del asunto.] 14.- Ahora, como la actuación que dio origen a esta solicitud de amparo se produjo luego y como consecuencia de la emisión de la orden de primera instancia, no es dable revocar la determinación recurrida. e. Conclusión 15.- Se confirmará el fallo al estimarse que la accionada solo emitió respuesta al requerimiento efectuado el 27 de junio de 2023, con posterioridad a la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11