CUI 17001220400020260000801 Número Interno 152730 Jorge León Rivera Montoya Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3145-2026 Radicado N.° 152730 Acta No. 062 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Jorge León Rivera Montoya interpuso contra el fallo de tutela del 28 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En esa providencia, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 16 de enero de 2026, al presente asunto fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, por ostentar interés en el asunto, se convocó a las partes e intervinientes en sede de ejecución de penas - Defensa y Ministerio Público - y el EPMSC de Riosucio, Caldas.
II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: «Conforme a lo expuesto en el escrito tuitivo, el señor Jorge León Rivera Montoya, privado de la libertad en el EPMSC de Riosucio, Caldas, se encuentra inconforme con la decisión del Juzgado accionado de revocar la libertad condicional que le había sido otorgada en la causa penal de radicado 66594600000020200000200, lo que le afecta para acceder a la libertad condicional en el proceso 17614600007320230019900, vigilado también por la misma autoridad.
Aseveró que, en el primero de los casos 66594600000020200000200-, el período de prueba a que se vio sometido se cumplió y, por lo tanto, no era viable la revocatoria, por lo que cuenta con los requisitos para acceder nuevamente a la libertad condicional. En consecuencia, incoó: “Que se tutele mi derechos y se ordene al juzgado terceto de ejecución de penas que me revocó tal libertad condicional aclarar y deshacer tal revocatoria mediante auto del 16 02 2024” (sic).
Mediante auto del 14 de enero de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, esgrimió su falta de competencia frente a la acción de tutela promovida por el señor Jorge León Rivera Montoya contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Lo anterior, al considerar que subsistía un factor que había lugar a atender.
Por medio de auto del 16 de enero hogaño, la Colegiatura admitió la acción de amparo en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, integró el contradictorio con el EPMSC de Riosucio y las partes e intervinientes en sede de ejecución de penas -Defensa y Ministerio Público-. De igual manera, se solicitó la presentación de informes, so pena de la aplicación de una presunción de veracidad». 4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita deshacer la revocatoria de la libertad condicional decidida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 28 de enero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal constató que con anterioridad se había interpuesto otra acción de tutela en la que se reiteraban las pretensiones del accionante. Encontró la convergencia de la figura de la cosa juzgada, sin que concurrieran otras circunstancias habilitantes para la promoción de una segunda acción constitucional. 7.
Estableció que entre las acciones de tutela comparadas había reiteración de las partes involucradas, además de las similitudes entre lo fáctico y lo pretendido. Indicó que en el radicado 17001220400020250012900, el Tribunal Superior de Manizales ya había determinado que la acción era improcedente. Estableció que el marco fáctico y las pretensiones debatidas en aquel radicado guardaban similitud con lo expuesto en el radicado 17001220400020260000800, frente al cual asumió conocimiento en el marco de la nueva acción de tutela radicada por el demandante. 8.
Reiteró que las situaciones fácticas expuestas en las dos acciones de tutela comparadas eran iguales. Sostuvo que no puede encajar como un actuar novedoso lo añadido por el señor Rivera Montoya, porque no hay variación alguna en los presupuestos de la acción constitucional que ya había sido planteada y resuelta con antelación. 9. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge León Rivera Montoya, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la decisión de primer grado, Jorge León Rivera Montoya la impugnó. 11. En un corto pero confuso escrito, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le había otorgado un subrogado de libertad condicional en el proceso mencionado por un periodo de 30 meses. Sostuvo que permaneció detenido desde el 15 de agosto del año 2018 y la libertad condicional fue otorgada el 14 de octubre de 2020.
En ese sentido, aduce que se han cumplido 26 meses en detención y que por parte del Juzgado se le otorgaron 211 días de redención. Por lo tanto, asevera que deben sumarse siete (7) meses a los 26 meses antes contados, por lo cual se habrían cumplido 33 meses. 12. Adujo que, si es una condena de 48 meses, ya se han cumplido 33 meses entre periodos intramurales y redimidos.
Cuestionó que se pretenda imponer una libertad condicional de 30 meses más. Refirió a una norma (sin determinar) y adujo que esta dispone que el periodo de prueba es el tiempo restante de la pena. En tanto este plazo sería de 15 meses, entonces estos ya estarían cumplidos en el mes de enero de 2020. 13. Sostuvo que no cometió ningún delito dentro del período de prueba y reiteró la petición de « invalidar la revocatoria de la condena ».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 15.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 17.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 21. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 22.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 23. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Caso concreto 24. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: (i) Jorge León Rivera Montoya fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 05 de marzo de 2020, a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir con circunstancia de agravación punitiva.
El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concedió el subrogado de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 30 meses. Sin embargo, dentro de ese interregno cometió un nuevo delito. (ii) Por hechos acaecidos el 26 de mayo de 2022, el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por este motivo, se dispuso la revocatoria de la libertad condicional. (iii) El señor Rivera Montoya presentó demanda de tutela, aduciendo que, para el momento en que se ordenó la revocatoria de la libertad condicional, el periodo de prueba ya había fenecido. Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos y se disponga «deshacer» el auto que procedió a la revocatoria.
(iv) El señor Rivera Montoya presentó con antelación una acción de tutela con radicado 2025-00129, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. La acción constitucional la conoció en su momento el Tribunal Superior de Manizales, el que en proveído del 27 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo invocado. (v) En el ámbito del primer radicado (2025-00129-00), el Tribunal Superior de Manizales encontró que « en lugar de acudir a esos medios defensivos, como lo son los recursos de reposición y apelación, el accionante acudió a la acción de tutela para discutir lo acertado o no de aquella determinación auspiciando por esta vía que se deje sin efectos la misma y, en contraposición, se disponga la extinción de la sanción ».
En consecuencia, declaró improcedente la protección invocada. (V) En el segundo radicado (17001220400020260000800) conoció el mismo Tribunal Superior de Manizales. Mediante fallo constitucional del 28 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que « se constata la convergencia de la figura de una cosa Juzgada en la medida que, lo debatido por el directo interesado armoniza con lo auscultado en al menos una acción de tutela anterior, sin que concurran las circunstancias habilitantes por la jurisprudencia para la promoción de una segunda ». 25.
Así, en las demandas formuladas por el accionante y las resueltas por el Tribunal Superior de Manizales, se advierte que: -. Las partes coinciden: Jorge León Rivera Montoya contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. -. Los hechos y pretensiones guardan estrecha relación: se declare ineficaz el auto que revocó la libertad condicional y que fue proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. -.
Los derechos invocados son los mismos: debido proceso y derecho a la libertad. 26. En el presente asunto, la acción de tutela promovida por el actor constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus intereses- sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional dentro del radicado 2025-00129-00; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2