CUI 52001220400020250001301 Impugnación tutela Rad. 143409 JOSÉ EVER PORTOCARRERO PERLAZA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3145-2025 Radicación n°. 143409 Acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EVER PORTOCARRERO PERLAZA[footnoteRef:1] contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la demanda interpuesta en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUMACO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. [1: Aunque en algunos apartes de la demanda de tutela y los fallos respectivos aparece el apellido PORTOARRERO, y en otros PORTOCARRERO, verificado el número de cédula 14.470.105, con los antecedentes judiciales de la Policía Nacional, se estableció que en verdad corresponde al último citado.] II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de la siguiente forma: El accionante relató que el día 08 de enero del hogaño el Juzgado accionado emitió auto admisorio No. 2025-00001 frente a la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco (N), que no accedió a su solicitud de libertad por vencimiento de términos. Indicó que se rebasó el plazo perentorio para proferir el fallo de tutela correspondiente y notificarlo, sin hacerlo, con lo cual estimó ofendidos los referidos derechos fundamentales, por eso rogó a la justicia constitucional su amparo.
Como pretensión solicitó en concreto: …se ordene se me notifique la sentencia de primera instancia. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 4 de febrero de 2025, declaró la carencia de objeto por hecho superado al advertir: Está comprobado que el actor, en el mes de enero del año en curso, radicó ante la accionada una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco (N), la cual fue admitida por el Juzgado el día 08 del mismo mes y año bajo el No. 202500001, siendo que profirió el fallo de tutela el 21 de enero, fecha que es cuestionada por el accionante, y se notificó el 30 del mismo mes.
Con esto en mente, se tiene que la providencia - misma que funge como pretensión en el asunto de marras - ha sido proveída y notificada en debida forma al tutelante a través del correo electrónico pedroariasabogado@gmail.com, dirección que se resalta ha sido dispuesta por el demandante en el libelo genitor para tal fin, por lo que, esta Sala colige que el objeto por el cual surgió el mecanismo tuitivo ha sido satisfecho totalmente de forma previa al pronunciamiento del Juez constitucional, razón por la cual se ha estructurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante JOSÉ EVER PORTOCARRERO PERLAZA, el que se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia, por cuanto afirma que la demanda de tutela [se entiende que la primera en que no se había notificado el fallo], fue presentada por cuanto: …mis apoderados solicitaron ante los jueces de control de garantías de Tumaco audiencia para sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de a libertad bajo los parámetros de los Artículos 307 y 307A del código de procedimiento penal en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017que determino (sic) que la ejecutoria de la sentencia de primera instancia queda en firme una vez se decida en la segunda instancia. 4.1.
Luego informó que el Juez de Garantías se abstuvo de resolver la solicitud de sustitución, por cuanto ya se había proferido sentencia, conservando aquel la competencia solo hasta el anuncio del sentido del fallo, y agregó: Motivo por el cual acudí a la instancia constitucional como mecanismo transitorio para que se me permita la sustitución de medida por una privativa de libertad como lo de la (sic) norma procesal y constitucional. 4.2.
Enseguida se quejó, por lo que él considera irregularidades en el trámite de notificación de la tutela del 21 de enero de 2025, la que solo le fue remitida el 30 del mismo mes y año, por problemas de fluido eléctrico e internet del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, accionado en esta causa. 4.3. Así, insinúa que no es cierto lo afirmado por el Juzgado accionado, pues ante solicitudes suyas de que se le enviara la sentencia, el 24 de enero se le remitió copia de un desistimiento de otro accionante, pero no del fallo del 21 anterior.
Adicionalmente afirmó: Archivo el cual al verificarse sus propiedades con claridad demuestra que este fue creado el 30 de enero del 2025 y no el 21 de enero. Situación que la segunda instancia puede verificar sin mucho tecnicismo. 4.4. Concluyó afirmando que su impugnación se sustenta en la demora de seis (6) días para ser notificado, lo que le impidió presentar la impugnación dentro de los términos legales. 4.5.
Por lo anterior solicitó decretar en segunda instancia las siguientes pruebas: OFICIAR al departamento de tecnología de la rama judicial para que certifique la inactividad del canal digital j01ejpmsctotumaco@cendoj.ramajudicial.gov.co para los días 23,24,27,28,29, y 30 de enero del 2025, es decir si por dicho canal electrónico se enviaron o recibieron datos en ese lapso de tiempo.
OFICIAR a la empresa de energía de la ciudad de Tumaco para certifique la falla eléctrica para el sector del juzgado para los días 23,24,27,28,29, y 30 de enero del 2025, y cuál fue la causa. REQUERIR al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE TUMACO para que informe cuales fueron los motivos para haber enviado el 24 de enero del 2025 desde el correo electrónico j01ejpmsctotumaco@cendoj.ramajudicial.gov.co archivo adjunto 013AceptadesistimeintoGeanCarloValarezoCuero.pdf y no la sentencia de fecha 21 de enero del 2025 si según sus manifestaciones esta no pudo ser enviada por que no tenían energía pero si para enviarme lo que no era. 4.6.
No informó lo que busca finalmente con el recurso de impugnación interpuesto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-273 de 2013 que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, JOSÉ EVER PORTOCARRERO PERLAZA promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, los cuales consideró quebrantados por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño, no le había notificado el fallo de tutela dirigido a su vez contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, por abstenerse de conocer la sustitución de medida de aseguramiento, alegando que su competencia terminó con el anuncio del sentido del fallo.
Como pretensión de su demanda inicial solicitó « se ordene se me notifique la sentencia de primera instancia ». 10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, en concordancia con lo expuesto por el Tribunal a quo, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse. 10.1.
Verificado el expediente y las respuestas allegadas se encontró que el Juzgado accionado informó: …el día 21 de enero del año en curso, el despacho emitió el Fallo de Tutela, donde se resolvió negar el amparo solicitado por el señor Jose (sic) Ever Portocarrero (sic) Perlaza, frente a las actuaciones invocadas en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco (N); sin embargo, la decisión solo pudo ser notificada el día 30 de enero del presente año debido a problemas presentados por fallas de energía y conexión de internet en el Juzgado, información que quedo consignada en constancia correspondiente suscrita por el sustanciador del despacho y anexa al expediente. 10.2.
Adicional a la respuesta se halló copia de la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de enero de 2025 y del correo de remisión del 30 de enero siguiente a las 10:26 a.m., a los diferentes intervinientes, entre ellos « pedroariasabogado@hotmail.com », dirección electrónica utilizada por el accionante. 11. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, 24 de enero de 2025, no se había notificado la sentencia de tutela de primera instancia a PORTOCARRERO PERLAZA, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante, pues se verificó que el 30 de enero de este año, se remitió la providencia en cuestión, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que amenazaron las garantías constitucionales del accionante, por las consideraciones aquí expuestas. 12.
Por otra parte, respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento, aquel es un tema que no corresponde a esta instancia, pues fue discutida en la demanda de tutela presentada ante el Juzgado hoy accionado; además se recuerda, la pretensión de la demanda inicial en este proceso consistió en que « se ordene se me notifique la sentencia de primera instancia », lo que se repite, ya fue cumplido. 13.
En cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, si bien esta fue proferida el 21 de enero de 2025, los términos para impugnar solo se cuentan desde el momento de notificación, por lo que corrían desde el 30 de enero siguiente, sin que informara PORTOCARRERO PERLAZA, si presentó aquel recurso o no. 14. Finalmente, en cuanto a las posibles irregularidades que insinúa el impugnante se cometieron dentro del trámite de tutela del que conoció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, se debe aclarar a JOSÉ EVER PORTOCARRERO PERLAZA, que si es su deseo puede acudir de manera directa ante las autoridades competentes y exponer la situación, para que sean ellas dentro del ámbito de sus competencias, quienes realicen la respectiva investigación y tomen las decisiones que correspondan; por tanto es innecesario adicionar los medios que pretende el impugnante porque lo que obra en el expediente bastó a la primera instancia para emitir la decisión y así lo considera suficiente también la Sala.
Adicionalmente, dichos elementos, con los que se busca acreditar cuestiones distintas, no fueron presentados ante la primera instancia, constituyéndose en un hecho nuevo, del que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho defensa el Juzgado accionado. 15. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14