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STP3144-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020250208101 Número interno 153139 Tutela impugnación SKANDIA AFP – ACCAI S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 3144– 2026 Radicación n°. 153139 Acta No. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SKANDIA AFP – ACCAI S.A., por medio de su representante legal, frente al fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501520230031800.

II.

ANTECEDENTES

2. SKANDIA AFP – ACCAI S.A., por conducto de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Omar Rodríguez Ramírez, encaminado a obtener la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 3.

Expuso que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2024, accedió a las pretensiones del afiliado y declaró ineficaz el traslado pensional, ordenando reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y disponiendo que SKANDIA AFP - ACCAI S.A. trasladara a dicha entidad todos los aportes efectuados durante el tiempo de afiliación en el Régimen de Ahorro Individual, incluidos los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 4.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la decisión del a quo en lo sustancial y se mantuvieron las condenas económicas impuestas a la administradora de pensiones.

Inconforme con ello, SKANDIA AFP - ACCAI S.A. promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo negó al estimar que la administradora carecía de interés económico para recurrir. Dicha determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, en queja, y posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que no se acreditó de manera suficiente el agravio económico derivado de la sentencia de segundo grado. 5.

La entidad promotora del amparo sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024, mediante la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales y precisó que no es procedente ordenar el reintegro de conceptos tales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales ni porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con o sin indexación, por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo. 6.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenara emitir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501520230031800, conforme a los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024.

Mediante auto del 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela declarando su improcedencia, decisión que fue impugnada por la accionante dentro del término legal. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA AFP - ACCAI S.A., al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos generales de procedencia del amparo dirigido contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez, y que tampoco se acreditó la configuración de un defecto de relevancia constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela. 8.

En primer lugar, señaló que la controversia planteada por la entidad accionante carecía de relevancia constitucional, en la medida en que lo debatido se circunscribía a la interpretación judicial del régimen aplicable a los traslados pensionales y a las consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado, cuestión que fue resuelta dentro de un proceso ordinario laboral adelantado ante el juez natural, frente al cual la administradora dispuso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Destacó que SKANDIA interpuso recurso de apelación y posteriormente promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por falta de interés económico para recurrir y cuya denegatoria fue confirmada por esa Corporación. 9. Indicó, además, que la entidad accionante no demostró la ineficacia o inidoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance y, por el contrario, pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya definido por las autoridades judiciales competentes.

En ese sentido, enfatizó que la acción de tutela no puede emplearse como medio alterno o complementario para controvertir decisiones adoptadas en procesos ordinarios, ni para sustituir el estudio propio del recurso extraordinario de casación. 10. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable contado desde la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo que, a su juicio, configuraba el incumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se acreditara una circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar dicho presupuesto. 11.

Finalmente, la Sala concluyó que la providencia cuestionada no constituía vía de hecho, pues se encontraba debidamente motivada, sustentada en argumentos jurídicos razonables y apoyada en la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto. Señaló que el presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024 no se configuraba de manera ostensible, en tanto el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales mantuvo su criterio y efectuó la valoración correspondiente del material probatorio obrante en el proceso. 12.

En ese orden, al estimar que no se acreditaban los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado por SKANDIA AFP - ACCAI S.A. IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión de improcedencia adoptada por la Sala de Casación Laboral, la representante legal judicial de SKANDIA AFP – ACCAI S.A. presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo del 21 de enero de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501520230031800, promovido por Omar Rodríguez Ramírez. 14.

Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la obligatoriedad del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024, en la cual la Corte Constitucional unificó las reglas relativas a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirmó que dicho precedente estableció de manera clara que no es procedente ordenar el reintegro por parte de las administradoras de conceptos tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con o sin indexación, por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse, de modo que el Tribunal accionado desconoció el alcance vinculante de esa sentencia. 15.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al mantener condenas económicas que, según la impugnante, carecen de sustento legal y contradicen directamente el precedente constitucional unificado. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, aplicó un entendimiento contrario a la interpretación constitucional vigente, lo que configura vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 16.

Alegó, además, que la negativa del recurso extraordinario de casación no puede erigirse en obstáculo para el examen constitucional del asunto, pues, en su criterio, el perjuicio derivado de la ejecución de la sentencia ordinaria es grave, actual y de difícil reparación, dada la obligación impuesta de trasladar recursos que no corresponden al ahorro individual del afiliado, sino a conceptos propios de la operación del régimen administrado, lo cual, afirma, compromete la estabilidad financiera de la entidad. 17.

Sostuvo igualmente que la Sala de primera instancia realizó un examen formal de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sin ponderar adecuadamente la relevancia constitucional del debate ni el impacto económico que la sentencia ordinaria representa para la administradora. Indicó que la decisión impugnada omitió valorar las implicaciones que estas condenas tendrían sobre la sostenibilidad del sistema pensional administrado por las AFP, aspecto que, en su criterio, debía conducir a flexibilizar el análisis de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 18.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda el amparo invocado, dejando sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se emita una nueva decisión conforme a los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024.

V. CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 22.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 23.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 25. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto

26. SKANDIA AFP - ACCAI S.A., integrante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que declaró la ineficacia del traslado pensional del señor Omar Rodríguez Ramírez y ordenó a la administradora trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En cuanto a la relevancia constitucional, se advierte que la controversia planteada involucra el presunto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, lo que permite tener por satisfecho este presupuesto. Así mismo, se superan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante acudió a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento laboral, apelación, intento de casación, reposición y queja; la acción constitucional fue presentada dentro de un término razonable desde la decisión cuestionada.

De igual manera, la entidad accionante identificó con claridad las providencias cuestionadas, los hechos relevantes del proceso ordinario y los derechos fundamentales que estima vulnerados, cumpliendo la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para este tipo de controversias. Superado el análisis de los requisitos generales de procedencia, corresponde establecer si la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en alguno de los defectos específicos previstos en la Sentencia C-590 de 2005 que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional.

Del examen integral de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del ámbito de su competencia funcional y expuso de manera razonada los fundamentos jurídicos y fácticos que la condujeron a confirmar la decisión de primera instancia. No se advierte la configuración de defecto sustantivo pues el tribunal aplicó la normativa y la jurisprudencia que estimó pertinentes para resolver el caso concreto, dentro del margen de interpretación propio del juez natural.

Tampoco se evidencia defecto fáctico, en tanto la Sala Laboral valoró el material probatorio obrante en el expediente ordinario, examinó los elementos que sustentaron la declaración de ineficacia del traslado y analizó los argumentos expuestos por la administradora en el recurso de apelación, sin que se advierta desconocimiento de pruebas determinantes o conclusiones arbitrarias.

En lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-107 de 2024, esta Sala observa que el tribunal accionado se pronunció sobre su alcance y explicó las razones por las cuales, en el caso concreto, consideró procedente mantener las condenas impuestas. La sola discrepancia de la accionante frente a la interpretación adoptada no comporta, por sí misma, un desconocimiento ostensible o caprichoso del precedente constitucional.

En ese sentido, el desacuerdo de la administradora con la solución jurídica acogida por el juez ordinario constituye una controversia de interpretación legal que se debate y define dentro del proceso laboral correspondiente, sin que la acción de tutela pueda erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o jurídico ya surtido.

Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues las consecuencias económicas derivadas de la sentencia ordinaria se inscriben en el ámbito propio de la controversia laboral y no evidencian una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales de la entidad accionante.

En consecuencia, aunque en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos que excepcionalmente permiten su prosperidad. La decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y su confirmación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se encuentran debidamente motivadas, fueron adoptadas dentro del marco normativo aplicable y no revelan arbitrariedad manifiesta ni vulneración ostensible de derechos fundamentales.

Por tanto, esta Sala concluye que la providencia cuestionada no comporta una transgresión constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Ahora bien, resulta pertinente precisar que la decisión adoptada en primera instancia no debió declararse improcedente, pues la acción superaba el examen formal de procedibilidad, en la medida en que la entidad accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento laboral y presentó la demanda constitucional dentro de un término razonable contado desde la providencia cuestionada.

Lo jurídicamente procedente era negar el amparo, toda vez que, aunque se encontraban satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional frente a decisiones adoptadas por el juez natural.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 153139 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por SKANDIA AFP -ACCAI S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario 2023-00318.

En su lugar, pretende que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – FOGAPEMI. 3. En otros asuntos[footnoteRef:3] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.

Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., identificada bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [3: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional del señor Omar Rodríguez Ramírez, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 17