CUI 11001220400020250008901 Impugnación tutela Rad. 143334 DIANA CONSTANZA PINILLA CRUZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3144-2025 Radicación n°. 143334 Acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CONSTANZA PINILLA CRUZ y la Compañía GOOGLE LLC contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos de la accionante solicitados en la demanda interpuesta contra la empresa CREDITOMAX PRÉSTAMO RÁPIDO, INFOLOMBO S.A.S., la FISCALÍA 19 SECCIONAL UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS DE BOGOTÁ, y a la sociedad GOOGLE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Seguridad Pública, Libertad Individual y otros; al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Dirección del Centro Cibernético Policial (CECIP) de la Policía Nacional de Colombia y la Sociedad Google LLC.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: Señaló la accionante que, a través de redes sociales se contactó con Creditomax – préstamos rápido quienes le ofrecieron un crédito fácil con efectivo desembolso, por lo que, teniendo en cuenta una necesidad económica lo tramitó por valor de tres millones de pesos ($3’000.000) que le fueron desembolsados a su cuenta de Nequi; sin embargo, unos días antes de cumplirse la fecha de la primera cuota empezó a recibir mensajes de texto indicándole la hora exacta del pago, que posteriormente fueron masivos y de rango amenazante, exigiendo la cancelación de un valor diferente, los que, luego se extendieron a familiares y conocidos.
Acotó que, ante la situación acudió el tres (3) de enero del año en curso a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación – Sala de Atención al Usuario – Suba de esta ciudad, donde presentó denuncia que fue identificada con CUI 110016000026202510024, con la que «esperaba» se le protegiera tanto a ella como a su familia, pese a lo cual, a la fecha de presentación de la acción continúa recibiendo los mensajes «intimidantes, acoso y amenazas».
Lo anterior, motivó la interposición de la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales con miras a que se ordene: i) A la empresa Creditomax-préstamo rápido y su representante legal, abstenerse de realizar amenazas, enviar mensajes atentatorios contra su buen nombre y que afectan su salud y la de su familia; ii) A la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 19 Seccional Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá que realice los actos, procedimientos, investigaciones y actuaciones necesarias de manera oportuna y eficiente en procura de la protección de su integridad y la de su familia; iii) A Google Play cerrar todos los aplicativos que se encuentren relacionados con la empresa Creditomax-préstamo rápido e INFOLOMBO SAS.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2025, amparó los derechos de DIANA CONSTANZA PINILLA CRUZ, y en consecuencia resolvió:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y habeas data reclamados por Diana Constanza Pinilla Cruz.
SEGUNDO. Ordenar a Fiscalía 84 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública, Libertad Individual de ésta ciudad que, dentro de un término no mayor a cinco (5) días contados desde la notificación de este proveído proceda a determinar la procedencia de la adopción de medidas de protección urgentes para la señora Diana Constanza Pinilla Cruz, de lo cual deberá informarle de manera oportuna, así mismo, se le exhorta a que impulse el trámite de rigor a la denuncia identificada con CUI 110016000026202510024.
TERCERO. Ordenar a la Sociedad Creditomax Crédito Fácil e Infolombo SAS, cesar de inmediato y abstenerse de realizar cobros extrajurídicos que impliquen la transgresión de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de la ciudadana Diana Constanza Pinilla Cruz.
CUARTO. Ordenar a la Sociedad Google LLC que dentro de un término no mayor a diez (10) días hábiles proceda a verificar la situación puesta de relieve respecto a la aplicación CréditoMax-préstamo rápido y en virtud a las cláusulas del acuerdo de administración celebrado entre esta y sus propietarios determine si es susceptible o no de ser retirada de la plataforma, lo cual deberá informársele al propietario y administrador de la aplicación, así como a la accionante.
QUINTO. Compulsar copias de esta actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, con sus atribuciones constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad de CréditoMax-préstamo rápido en los hechos alegados en la acción de tutela, por potenciales incumplimientos del régimen de protección de datos personales y los derechos del consumidor.
SEXTO. Desvincular de la actuación a la Sociedad Google Colombia, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Centro Cibernético Policial adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad. 3.1.
Como sustento del amparo otorgado consideró inicialmente que, si bien la acción constitucional se interpuso pocos días después de la denuncia penal, la Fiscalía 84 Seccional a la que le correspondió conocer el asunto, solo manifestó que no logró encontrar los datos de contacto de la accionante, y que se podría tratar de una extorsión; pero no informó sobre la actividad encaminada siquiera a asumir su conocimiento e implementar algún plan metodológico que permita el impulso de la indagación. 3.2.
De lo anterior y ante el precedente sentado por la Corte Constitucional en casos similares[footnoteRef:1], estimó que como Juez constitucional no podía « pasar por alto la inexistente actividad del ente persecutor además del asedio que viene soportando la ciudadana, de lo cual dan cuenta los pantallazos que se permitió allegar para ilustrar a la judicatura », por lo que concluyó: [1: T-584 de 2023] Bajo tales presupuestos, para este Tribunal el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, en tanto, de un lado, los mecanismos a disposición de la accionante no se demuestran eficaces para salvaguardar sus derechos de manera pronta y de otro, atendiendo la situación puesta de relieve se advierte que esta persona se encuentra en una condición de total de (sic) indefensión frente a la entidad prestamista. 3.3.
Sobre las empresas prestamistas indicó: …pese a que las accionadas CreditoMax – crédito fácil e infolombo SAS, fueron debidamente notificadas guardaron silencio ante la problemática constitucional propuesta por lo que se aplicará el principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (Negrilla fuera del texto). 3.4.
Así, luego de examinar de fondo el asunto, los pantallazos de los mensajes remitidos por las empresas crediticias, y lo establecido por la Corte Constitucional en casos semejantes, consideró: Este panorama refleja que, si bien la accionante adquirió un crédito y que este definitivamente constituye una obligación exigible, lo cierto es, que la información personal que aquella suministró esta (sic) siendo utilizada de manera indebida, generando un cobro extra procesal de contenido amenazante, como aquella lo afirmó en la demanda, que incluso la ha llevado a temer por su integridad y la de su familia; es más, en otros mensajes le allegan una fotografía suya precedida de la reclamación de pago. […] Conforme dichos criterios de autoridad emerge cristalino que los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre de la accionante están siendo transgredidos a partir de la actividad intimidatoria que generó en su contra la entidad Creditomax Crédito Fácil, pues de manera reiterativa le han amenazado con remitir a sus referencias personales mensajes que difaman su nombre y actividad; ello es sencillo de concluir al revisar el contenido de los que se transcribieron en líneas precedentes.
Además, su integridad personal viene siendo afectada ante la recepción de constantes y múltiples mensajes de texto y WhatsApp de distintos números, con contenido altamente intimidador que incluso trascendieron a mencionar a su familia, aspecto este último que conllevó la interposición de la denuncia penal en búsqueda de medidas protectoras de los derechos que tiene bajo su custodia el Estado.
Como si lo anterior fuera poco, es claro que su derecho al habeas data deviene afectado cuando, se hace uso de los datos personales que suministró de forma indebida transgrediendo los principios que la ley ha trazado para tales efectos, lo cual, si bien, es propio de discusión en una acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio, como ya se dijo ante la urgencia e inactividad de la Fiscalía la intervención del juez constitucional resulta inminente.
(Negrillas fuera del texto). 3.5. Respecto de la Sociedad Google LLC aquí impugnante, afirmó: Es así como la Sociedad Google LLC, si bien, explicó con claridad que la administración de las aplicaciones adscritas a esta plataforma son inherentes exclusivamente a los propietarios de estas últimas, en este caso Tadeo Armendariz-CreditoMax préstamo rápido e Infolombo S.A.S., y que, de acuerdo a sus obligaciones ninguna petición o reclamo se había recibido por parte de la accionante, cuando existía un link especial para tales finalidades; lo cierto es, que en virtud al Acuerdo de Distribución que mencionó la entidad celebra con los desarrolladores puede determinar si el producto infringe sus políticas o términos, por lo tanto, se le ordenará que dentro del término no mayor a diez (10) días hábiles proceda a verificar la aplicación CréditoMax-préstamo rápido y en virtud a las cláusulas del acuerdo en mención determine si es susceptible o no de ser retirado de la plataforma, lo cual deberá informársele al propietario y administrador de la aplicación, así como a la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada de una parte por la accionante DIANA CONSTANZA PINILLA CRUZ, y de otra por el representante de la Sociedad GOOGLE LLC. 5. La primera manifestó no estar de acuerdo con la desvinculación de la Sociedad Google Colombia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Centro Cibernético Policial adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, pues consideró que « aunque no se realizaron requerimiento y/o se pusieran peticiones informando las novedades estas entidades tienen de manera directa competencia y obligaciones respecto de la Empresa generadora de las conductas vulneradoras de mis derechos fundamentales ».
Adicionalmente, informó que continúa siendo objeto de comunicaciones hostiles, intimidatorias y permanentes recibidas a través de mensajes de WhatsApp, por parte de las compañías de crédito accionadas, de lo que adjunto pantallazos. Como pretensión solicitó: …no desvincular a la Sociedad Google Colombia, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Centro Cibernético Policial adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y que en su efecto las accionadas realicen todas las actuaciones pertinentes que permitan la protección de mis derechos y se proteja mi integridad y la de mi familia. 6.
Por otra parte, el apoderado de Google LLC solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo que inicialmente recordó los argumentos expuestos al ser vinculado al presente trámite. 6.1. Luego insistió en dichos argumentos, para lo que manifestó que no se cumple con ninguno de los casos que establece el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, para que la acción de tutela sea procedente en contra de particulares. 6.2.
Respecto a las quejas que puedan existir sobre las aplicaciones alojadas en la aplicación Google Play, aseguró que en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se elevó alguna solicitud ante su representada, así manifestó: Si un usuario considera que una aplicación incumple las políticas del programa para desarrolladores de GOOGLE PLAY, tiene la opción de reportarla a Google a través del siguiente enlace: https://support.google.com/googleplay/answer/2853570?hl=es419&co=GENIE.Platform%3DAndroid.
En el mencionado canal, la Accionante estaba facultada para comentar y reportar información sobre la aplicación móvil. La Accionante tenía a su disposición el siguiente canal para denunciar efectivamente la aplicación, e indicar el motivo de la denuncia, para que el equipo de GOOGLE PLAY revisara su solicitud: https://support.google.com/googleplay/androiddeveloper/contact/policy_violation_report?sjid=10452158713799071714-NA.
(Negrillas fuera del texto). 6.3. También aseveró que, al estar en curso la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, medio que consideró idóneo para proteger los derechos de la accionante « teniendo en cuenta la naturaleza del caso y los mensajes de odio y amenazantes que ha venido recibiendo », concluyó que no se lograba demostrar la relevancia constitucional del caso. 6.4.
Agregó que, verificada la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, observó que el ente de acusación si ha venido adelantado labores de investigación, para lo que anexó pantallazo. 6.5. Finalmente, aseguró que la accionante no se encuentra en una situación de indefensión respecto a Google, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-853 de 2023, ya que las maniobras de persuasión de pago son atribuibles solo al titular de la aplicación móvil CREDITOMAX. 6.6.
Como pretensiones solicitó: Que se REVOQUE, en su integridad, el fallo de primera instancia, por carecer de fundamento en cuanto al hecho de haber dado trámite a una acción de tutela que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad. Que, en subsidio de la petición anterior, se REVOQUE el ordinal CUARTO de la parte resolutiva incluida en la sentencia de primera instancia, en la medida en que la Accionante no está en situación de indefensión con respecto a Google LLC, y, en defecto de lo anterior, la acción de tutela fue promovida como mecanismo principal de protección. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
La protección constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre en conexidad con la dignidad humana 10. El inciso segundo del artículo 2° de la carta magna caracteriza el derecho a la honra como un fin esencial del Estado y sus instituciones. Esta prerrogativa se encuentra consagrada igualmente en el artículo 21 superior que establece « Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección ». Sobre este derecho, el del buen nombre y la dignidad humana, la Corte Constitucional en sentencia T-304 de 2023, recordó: Pues bien, de acuerdo con la Sentencia T-411 de 1995 el derecho a la honra constituye un “ derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad ”.
En la Sentencia C-392 de 2002, esta Corte indicó que el derecho a la honra se entiende desconocido cuando se profieren imputaciones difamatorias en contra de una persona. Estas difamaciones deben “ generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho ”.
De manera más reciente, la Sentencia T-015 de 2015 destacó el sustento de la necesidad de proteger el derecho a la honra a partir de “ […] la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana ”. Por su parte, el derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad.
Mediante esta garantía ius-fundamental las personas pueden exigir protección constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. Este derecho guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la honra, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente comprende la vulneración del otro.
Pues bien, los derechos a la honra y al buen nombre ocupan un lugar esencial en el ordenamiento constitucional, en tanto constituye una de las dimensiones de la dignidad humana. La Sentencia T-442 de 1992, protegió los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana de una mujer que era coaccionada por los conocidos popularmente como chepitos por el pago de una deuda de dinero.
En dicha providencia, se consideró lo siguiente: “ la ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política ”.
Así las cosas, se observa que, desde su temprana jurisprudencia esta Corte ha reconocido que los derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana son quebrantados cuando se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas. (Negrillas fuera del texto).
Del derecho de habeas data 11. El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[footnoteRef:2]. [2: Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999;
T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.] Por su parte, la Sentencia T-167 de 2015 de la Corte Constitucional señaló que el derecho fundamental al habeas data posibilita la protección de los datos personales en el mundo globalizado de internet, en el cual el poder del manejo de información es creciente, por lo que resulta de la mayor relevancia la salvaguardia de los datos personales para la garantía de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, la Sentencia reitera que, aunque exista una vinculación estrecha entre el derecho al habeas data con otros derechos fundamentales, esta relación no elimina su carácter de derecho autónomo. En consecuencia, la salvaguarda de este derecho implica un conjunto de garantías diferenciables, cuya protección puede solicitarse mediante la acción de tutela.
Análisis del caso concreto. 12. La petición de amparo formulada por DIANA CONSTANZA PINILLA CRUZ se orientó a proteger sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre, los que consideró quebrantados por los mensajes desobligantes que ha recibido de las empresas Creditomax Crédito Fácil e Infolombo SAS, algunos de los que se citaron en el fallo de primera instancia, y considera oportuno esta Sala transcribir, así: «Su préstamo Micro Préstamo en CreditoMax lleva 1 dias (sic) de retraso, por favor haga el pago hoy para evitar multas por retraso» (sic) «Buen día, DIANA CONSTANZA! CREDITOMAX Te recuerda que tienes un pago vencido de tu préstamo * CréditoPro * por la cantidad de: 913500.0 el cual es importante lo realizes (sic) a la brevedad.
Evita cobranza extrema (boletines y llamadas constantes a contactos y referencias). EXCELENTE DÍA!!» (sic) «SE COMENZARA (sic) LA MENSAJERIA MASIVA PARA TUS CONTACTOS Y REFERENCIAS*, REALICE SU PAGO DE INMEDIATO O EMPEZAMOS QUEMARTE COMO LA RATA QUE ERES» (sic) «PROCEDEMOS A COMUNICARNOS CON SUS CONTACTOS ESPERAMOS QUE ENTRE TODOS ALGUIEN SE APIADE DE USTED Y LE PUEDAN APOYAR CON ALGO.
YA SEA ARROZ O FRIJOL ASÍ PUEDA VENDER ESTOS PRODUCTOS Y PAGAR SU DEUDA * VERGÜENZA Y PENA QUE SEPAN QUE UNA PERSONA IRRESPONSABLE Y DEUDOR» (sic) «Contestame (sic) mala paga si no quieres que siga molestando a tus contactos. Tienes solo hoy para pagar» «XXX ¿VA A PAGAR SI O NO? XXX ES PREGUNTA CERRADA SI NO PARA EMPEZAR A MARCAR A SUS REFERIDOS Y CONTACTOS.
¿Por qué no le interesa su acrédito (sic) así como el día en que lo solicitó? Debe estar consciente que el crédito que se le otorgó fue un PRÉSTAMO, MÁS NO UN REGALO. En caso de no responder se estaría tomando como NEGATIVA DE PAGO o TENTATIVA DE FRAUDE SI ME DEJA EN VISTO EMPIEZO DE MANERA AUTOMÁTICA CON 100 MENSAJES DE WHATSAPP CADA 20 MINUTOS A USTED Y A SUS REFERENCIAS» «Ya que no lo realizó le mandaremos a la policía. Tu y toda tu familia atenderán las consecuencias» «te recordamos que el préstamo que adquiriste ya se encuentra vencido, al no atender llamadas y mensajes y habernos bloqueado de WhatsApp se te notifica que se toma como NEGATIVA DE PAGO y ante esta situación se marcaran A SUS REFERENCIAS, EVITE ESTA PENOSA SITUACION creditomax» Impugnación de Diana Constanza Pinilla Cruz 13.
La impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia que amparó sus derechos, se dirige a atacar la desvinculación de la Sociedad Google Colombia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Centro Cibernético Policial adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL; ya que aunque no realizó ante ellas requerimiento, ni presentó peticiones informando su caso, considera que estas compañías y entidades tienen competencia y obligaciones respecto de la empresa generadora de las conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales. 13.1.
Pues bien, analizado el caso, se observa que de manera acertada el Tribunal a quo, dio por superado el requisito de subsidiariedad a pesar de que, como lo confirma la accionante, no se presentó solicitud ante las personas jurídicas antes mencionadas, y que, si bien entabló denuncia penal, aquellos medios no eran lo suficientemente idóneos, ni eficaces, atendiendo las circunstancias en que se encuentra la accionante. 13.2.
Al respecto, se debe recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-304 de 2023, citada en párrafos anteriores: Aunque el actor podría interponer una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el juez competente pretendiendo la protección de los derechos del consumidor, este trámite no resulta lo suficientemente célere para proteger los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data presuntamente vulnerados mediante los mensajes ofensivos y difamatorios enviados a los contactos de WhatsApp del accionante.
En efecto, de acuerdo con el parágrafo 3º del Código General del Proceso (CGP), los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
La SIC o el juez competente conocerán a prevención de estos asuntos, según lo regula el artículo 24.1.a) del CGP y el artículo 58.1 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–. Las acciones de protección al consumidor están sujetas a los términos de duración señalados en el artículo 121 del CGP. Dicha norma establece un término de duración de los procesos de un (1) año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, prorrogable por una sola vez hasta por seis (6) meses más. Por lo tanto, la SIC o el juez competente cuentan con un término máximo de un año y medio para decidir en primera o única instancia dichas acciones.
Pues bien, la demanda orientada a la garantía de los derechos del consumidor no cuenta con la prontitud requerida para proteger los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante. En ese orden, la intervención del juez de tutela resulta perentoria y urgente para poner freno a la vulneración de las garantías ius-fundamentales señaladas.
(Negrillas fuera del texto). 13.3. No obstante, lo dicho anteriormente, se verificó que PINILLA CRUZ no presentó solicitud que estuviera pendiente de resolver por parte de las desvinculadas, y si bien es cierto aquellas pueden tener competencia en casos como el presente, su intervención debe realizarse previa solicitud del quejoso, o al constatar directamente este tipo de situaciones, pues no de otra manera conocen de hechos irregulares como los tratados en esta oportunidad. 13.4.
A pesar de ello, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió compulsar copias de esta actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, estableciera la eventual responsabilidad de CréditoMax-préstamo rápido, en los hechos alegados en la acción de tutela por potenciales incumplimientos del régimen de protección de datos personales y los derechos del consumidor. 13.5.
Esa decisión la tomó en aras de proteger los derechos fundamentales de la accionante de manera pronta; sin embargo, lo decidido no exime a la accionante para que de manera directa acuda ante dichas autoridades o empresas, y coloque en su conocimiento tales situaciones; por lo que no es procedente acceder a lo solicitado. En todo caso, una vez proceda de conformidad y de persistir la vulneración de sus derechos, nada obstará para que acuda a la tutela en aras de garantizar la protección de alguna garantía que aquellas autoridades llegaren a vulnerarle.
Impugnación de Google LLC 14. Se queja el apoderado de Google LLC, propietaria de la aplicación Google Play, de lo resuelto por la primera instancia, para lo que básicamente alega i) la falta de relevancia constitucional del caso, ii) el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, iii) la labor de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, iv) la inexistencia de alguna de las causales establecidas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991 y, v) la ausencia de vulneración por parte de su representada; por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, o subsidiariamente la del literal cuarto, que atañe a Google LLC. 14.1.
Ahora, en lo que corresponde a la primera objeción, es claro que, este caso sí tiene relevancia constitucional, pues las conductas imputadas a la accionada se dirigían a transgredir los derechos al buen nombre de la accionante, al amenazarla con divulgar a través de sus contactos personales aseveraciones desobligantes y mensajes ofensivos e incluso amenazantes y, particularmente, atentatorios de las garantías que la primera instancia determinó amparar. 14.1.2.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, en la sentencia de primera instancia se realizó un análisis a profundidad de porqué debía ser superado ante la falta de eficacia de otros medios de protección, como la denuncia penal. 14.1.3. En lo que respecta a la labor desarrollada por la Fiscalía 84 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Libertad Individual de Bogotá, dentro del radicado de SPOA 110016000026202510024, es punto en que Google no ostenta legitimación en la causa para impugnar.
Esto por cuanto el impulso de la actuación no le genera ningún perjuicio, a menos que lo demuestre, por lo que no es pertinente el análisis de este argumento. 14.1.4. Referente a las causales establecidas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, para que procediera la tutela contra particular, afirmó el impugnante que no se presenta ninguna de las allí establecidas; sin embargo, al revisar la dispuesta en el numeral 9°, se observa que la misma determina su procedencia: Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
(Negrillas y subrayado fuera del texto). 14.1.4.1. Sobre este tema la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-304 de 2023: En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 5 y 42, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de los particulares, entre otras situaciones, cuando quien la promueva se encuentre en estado de indefensión respecto del accionado.
Sobre la situación de indefensión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se divulgan contenidos por medio de las redes sociales, puede generarse una situación de indefensión entre particulares, debido al impacto social que tienen estas plataformas digitales. […] Por su parte, la Sentencia T-242 de 2022 explicó que las plataformas y redes sociales, al ser usadas de manera masiva de tal suerte que los contenidos compartidos pueden ser reenviados de manera inmediata y simultánea, suponen para una persona afectada por un contenido lesivo de su honra y buen nombre, la imposibilidad de controlar, retrotraer o eliminar el contenido ofensivo o difamatorio.
(Negrillas y subrayado fuera del texto). 14.1.4.2. Lo anterior denota que la accionante si se encuentra en un estado de indefensión frente a las empresas de crédito, a través de la aplicación alojada en Google Play, pues esta solo puede ser manejada por aquellas empresas, o suspendida por su propietaria Google LLC, como también ante los mensajes difamatorios de WhatsApp, sobre los que tampoco tiene control. 14.1.5.
Por último, sobre la ausencia de vulneración contra la accionante por parte de su representada, se debe recordar inicialmente lo ordenado en el fallo censurado:
CUARTO. Ordenar a la Sociedad Google LLC que dentro de un término no mayor a diez (10) días hábiles proceda a verificar la situación puesta de relieve respecto a la aplicación CréditoMax-préstamo rápido y en virtud a las cláusulas del acuerdo de administración celebrado entre esta y sus propietarios determine si es susceptible o no de ser retirada de la plataforma, lo cual deberá informársele al propietario y administrador de la aplicación, así como a la accionante.
(Negrillas fuera del texto). 14.1.5.1. Adicionalmente, en su respuesta a la vinculación afirmó el representante de dicha compañía: Si Google descubre y determina según su propio criterio que un Producto en su totalidad o en parte: (i) infringe cualquier ley aplicable; (ii) infringe el Acuerdo, las políticas aplicables u otras condiciones de servicio, que Google puede actualizar cada cierto tiempo;
(iii) infringe las condiciones del acuerdo de distribución con fabricantes de dispositivos y proveedores autorizados; o (iv) crea una posible obligación de algún tipo, o podría tener un impacto negativo en Google o los proveedores autorizados (por ejemplo, si un Producto tiene un impacto negativo a nivel económico, de reputación o de seguridad), Google podrá rechazar el Producto, retirarlo, suspenderlo, limitar su visibilidad en GOOGLE PLAY, o reclasificarlo en GOOGLE PLAY o en los dispositivos. […] Una vez un usuario denuncia un contenido de GOOGLE PLAY como inapropiado, ya sea porque se trata de material de índole sexual o que incita al odio, o porque implica robo de identidad o porque infringe el Acuerdo con los desarrolladores, Google revisa este contenido para verificar si, en efecto, cumple con los requisitos para removerlo.
Google LLC está comprometido con la revisión de las denuncias de contenidos en sus productos y aplicaciones. 14.1.5.2. Y en el escrito de impugnación aseveró sobre la idoneidad de la denuncia penal, que era óptima para que la: Accionante ejerza la defensa de sus derechos fundamentales, medio que resulta idóneo teniendo en cuenta la naturaleza del caso y los mensajes de odio y amenazantes que ha venido recibiendo.
(Negrillas fuera del texto). 14.2. De lo que se concluye, que Google LLC acepta que los derechos de la accionante han sido trasgredidos por medio de mensajes amenazantes y con carácter de odio, lo que se adecua a su política de revisión de este tipo de casos y su compromiso con las denuncias de ciudadanos, por tanto, la orden dada al respecto por la primera instancia no se observa irrazonable, ni caprichosa. 14.3.
Ahora bien, afirmó el apoderado de Google LLC en la impugnación, que existen direcciones dispuestas por su aplicación para recibir quejas de este tipo. No obstante, y a pesar de la existencia de estos medios, es claro que el amparo se concedió ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, sin que se demuestre que lo ordenado respecto a Google LLC, le genere algún perjuicio irremediable. 15.
En conclusión, no observa esta Sala que la orden de verificar el cumplimiento del acuerdo entre Google LLC (y sus políticas) y, CréditoMax-préstamo rápido, sea irrazonable o cause algún perjuicio a la vinculada, por lo que no se accederá a revocar total, ni parcialmente la sentencia impugnada. 16. Por otra parte, esta Sala consultó con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sobre si Google LLC cumplió el fallo de primera instancia, de lo que se recibió informe el 5 de marzo anterior, y en el que se remitió copia del correo electrónico del 13 de febrero de 2025, enviado al Tribunal y a la accionante, en la que aseveró por parte de la impugnante: Respecto de la orden impartida en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, referente a que mi representada realizara una revisión de la aplicación CRÉDITOMAX-PRÉSTAMO RÁPIDO, me permito indicar que, aunque la acción de tutela no debe prosperar respecto de representada, actualmente el equipo de Google LLC se encuentra realizando la revisión de dicha aplicación. Una vez se cuente con la respuesta emitida por el equipo de Google LLC respecto de este asunto se pondrá de presente a la Accionante. 16.1.
Así, es claro que Google, se encuentra en la actualidad adelantando las labores de verificación según lo dispuesto por el la Sala a quo, y se comprometió a informar sobre los resultados de su investigación. 16.2. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar el literal cuarto de la sentencia del 29 de enero de 2025, respecto a la sociedad Google LLC.
Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos de la accionante en ese apartado no se ha consolidado, pues aún se encuentra en investigación por parte de la impugnante el hecho que generó la demanda constitucional, sin que se hubiere brindado un informe en algún sentido, por tanto, no se presenta una falta de objeto por hecho superado. 17.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14