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STP3143-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250007001 Número Interno 143683 Gloria Colombia S.A.S Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250007001 Número Interno 143683 Gloria Colombia S.A.S Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3143-2025 Radicación N.° 143683 Acta No. 046 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de GLORIA COLOMBIA S.A.S., frente al fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 27 de enero de 2025, al presente asunto se vinculó al señor Edwin Rafael Julio Otero y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.° 08001310500320180023200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Edwin Rafael Julio Otero promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1.° de julio de 2005 hasta el 31 de enero de 2007 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-003-2018-00232-00, autoridad judicial que, a través de auto de 26 de septiembre de 2018 admitió la demanda y ordenó correrle traslado. Manifestó que el 18 de noviembre de 2019 se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y el 3 de diciembre siguiente, presentó el escrito de contestación. Adujo que en cumplimiento del Acuerdo CSJATA23-227 de 18 de mayo de 2023 el proceso fue objeto de redistribución y se remitió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.

Indicó que en auto de 19 de febrero de 2024, el Juzgado accionado tuvo la demanda por no contestada, bajo el argumento, de que presentó la contestación por fuera del término, pues si el auto admisorio de la demanda se notificó el 18 de noviembre de 2019, la respuesta debió allegarla hasta el 2 de diciembre siguiente; además, señaló el 29 de octubre de 2024 para practicar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto referido, en el cual alegó que los acuerdos DESAJBAO19-33529 de 22 de noviembre de 2019, CSJATA19-182 de 25 de noviembre de 2019 y CSJATA19-185 de 26 de noviembre de 2019, suspendieron los términos judiciales en la ciudad de Barranquilla y específicamente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, los días 21, 22, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 por el «paro nacional 21N», por tanto, presentó la contestación de la demanda al séptimo día de la notificación. Expuso que, con auto de 16 de mayo de 2024, el Juzgado convocado no repuso la decisión, bajo el argumento de que, una vez consultados los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el año 2019, no observó que los términos judiciales estuvieren suspendidos en las fechas referidas, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Señaló que, con providencia de 13 de septiembre de 2024 el Colegiado confirmó el auto apelado. A su juicio, el ad quem incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que presentó la contestación de la demanda dentro del término legal otorgado. Como sustento de ello, argumentó que «teniendo en consideración que la notificación personal del auto admisorio se realizó el 18 de noviembre de 2019, y el término de contestación a la demanda inició el día hábil siguiente, es decir, el 19 de noviembre de 2019, la contestación a la demanda por parte de Gloria Colombia S.A.S se radicó en el séptimo (7º) día hábil siguiente», dado que, los términos judiciales estuvieron suspendidos los días 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto los autos de 19 de febrero de 2024 y 13 de septiembre de 2024 que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda que Edwin Rafael Julio Otero promovió en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para tal efecto, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 3.2 Luego de encontrarlos acreditados, centró su análisis en determinar si las autoridades accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas, punto en el que advirtió que no encontraba yerro alguno en sus actuaciones. 3.3 Para ello, refirió que el tribunal demandado, al revisar los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no encontró que los términos procesales se hubiesen suspendido para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues mediante oficio DESAJBA019-33529 de 22 de noviembre de 2019, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial solicitó el cierre y la suspensión de términos judiciales de los Juzgados Primero al Doce Civil del Circuito de esa ciudad.

Refirió que, para efectos de lo anterior, se estableció un cronograma en el que se determinaba qué juzgado era el afectado por la suspensión de términos y cuáles eran las fechas en que este fenómeno ocurriría. Sobre este particular reprodujo la siguiente información: Juzgado Civil del Circuito Días de cierre Noviembre de 2019 001 25 y 26 002 Del 25 al 29 003 Del 25 al 29 004 25, 26 y 27 005 Del 25 al 29 006 25 y 26 007 Del 25 al 29 008 Del 25 al 29 009 25 y 26 010 25 y 26 011 Del 25 al 29 012 25 y 26 Aunado a lo anterior, adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura referido, mediante Acuerdo CSJATA19-182 de 25 de noviembre de 2019, autorizó: el cierre extraordinario y la suspensión de términos judiciales de los Juzgados 001 al 012 Civil del Circuito de Barranquilla ubicados en el piso octavo (8) del Edificio Centro Cívico, por el siguiente periodo: Juzgado Civil del Circuito Días de cierre Noviembre de 2019 001 25 002 Del 25 al 29 003 Del 25 al 29 004 25 y 26 005 Del 25 al 29 006 25 007 Del 25 al 29 008 Del 25 al 29 009 25 010 25 011 Del 25 al 29 012 25 Y que, mediante Acuerdo CSJATA19-185 de 26 de noviembre de 2019, señaló:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Acuerdo CSJATA19-182 del 22 de noviembre de 2019, en el sentido de prorrogar el cierre extraordinario y la suspensión de términos judiciales de los Juzgados 001 al 012 Civil del Circuito de Barranquilla, hasta el 29 de noviembre de 2019. 3.4 Con fundamento en lo antes expuesto, señaló que los argumentos de la demanda « buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho ».

Recordó que la acción de amparo no fue instituida para dirimir los descontentos de las partes, pues el juez constitucional no puede desplazar al natural « quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica ». 3.5 Por lo anterior, el a quo resolvió negar el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien insistió en su postulación inicial. 4.1 En su criterio, el fallo de primera instancia es equivocado, pues el a quo partió de la errada concepción de que la suspensión de términos operó sólo para los despachos antes referidos. 4.2 Argumenta que, por virtud de la situación de orden público, los juzgados laborales también suspendieron términos, lo cual fue indicado por ASONAL Judicial. 4.3 Agrega que la sentencia no realizó un estudio detallado de los argumentos expuestos y de la situación de orden público que, según su criterio, impedía la radicación presencial y física de documentos.

En sentir del impugnante, la decisión de primer grado no tuvo en consideración el material probatorio obrante en el expediente. 4.4 Insiste en que los jueces naturales se equivocaron en tener como extemporánea la respuesta radicada, pues en realidad el documento se presentó dentro del término. 4.5 Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con canon 44 del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, la sociedad demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos los autos proferidos el 19 de febrero y del mismo día de octubre de 2024, por las autoridades demandadas, a través de los cuales se tuvo por no contestada la demanda al interior del proceso ordinario laboral n.° 08001310500320180023200. 8. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 9.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 En atención a la pretensión formulada por la sociedad accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 10.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 10.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. 11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala encuentra que contra las providencias censuradas no procede ningún recurso y aquel que podía ser promovido, fue efectivamente utilizado por la demandante. 11.3 En el mismo sentido, se advierte que la acción de amparo fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la providencia emitida por el tribunal demandado data del 19 de octubre de 2024 y la demanda se radicó el 16 de enero de la presente anualidad. 11.4 Con la presente acción se identificó la presunta irregularidad procesal y su incidencia en la providencia cuestionada. 11.5 Se evidencia, además, que la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la posible vulneración de sus garantías fundamentales, así como los derechos que considera trasgredidos. 11.6 Finalmente, con la presente acción no se ataca un proceso de idéntica naturaleza. 12.

Superado el análisis de los requisitos generales, corresponde a la Sala verificar si como lo afirma el impugnante, las actuaciones de las autoridades demandadas contienen una vía de hecho. 12.1 Al respecto, debe anticiparse que el fallo será confirmado, pues esta Sala al igual que el a quo encuentra razonable la decisión emitida por las autoridades demandadas. 12.2 Ello es así, pues muy a pesar de que la demandante afirme que se vio afectada por los sucesos de las manifestaciones denominadas “ 21N ”, lo cierto es que los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que se emitieron con ocasión de tal evento fueron restrictivos al señalar que los términos procesales sólo se suspenderían para los juzgados 001 al 012 Civiles del Circuito de Barranquilla. 12.3 Por tanto, al no existir una disposición de la autoridad competente que determinara que los términos de los asuntos laborales correrían la misma suerte que en los civiles, debía entenderse que estos seguían su cómputo normal. 12.4 En ese orden de ideas, la interpretación empleada por los jueces naturales no deviene irracional o caprichosa, por el contrario, corresponde a una justipreciación razonada y apegada al marco jurídico. 12.5 Como consecuencia de lo anterior, el fallo ha de ser confirmado, pues se advierte que la sociedad demandante acude a esta acción como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual redunda con la naturaleza de la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15