Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135769 CUI: 11001020500020230184701 ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230184701 Radicación n.° 135769 STP3143-2024 (Aprobado acta n° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de Allianz Seguros de Vida S.A., frente al fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo constitucional pretendido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1]. [1: Del auto admisorio de la acción de tutela se ordenó notificar a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso del proceso ordinario laboral distinguido con CUI 76001310500520200017600.] En síntesis, la aseguradora cuestiona que, desde su calidad de llamado en garantía, al interior del proceso ordinario laboral identificado con CUI 76001310500520200017600, se tuviera como no contestada la demanda, porque desde su punto de vista ello transgrede los derechos fundamentales de su representada, en tanto, el auto que inadmitió la contestación no le fue notificado en debida forma.
II.
HECHOS 1.- Al interior del proceso ordinario laboral promovido por María Martha Carabalí Aponzá, en contra de Colfondos S.A., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con auto del 28 de marzo de 2022, admitió la contestación de la demanda de Colfondos S.A. y el llamamiento en garantía propuesto por ésta respecto de Allianz Seguros de Vida S.A. 2.- Notificado el llamamiento en garantía y presentado el escrito por cuyo medio se daba contestación a la demanda por parte de la aseguradora, con auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali inadmitió esa contestación al considerar que el poder otorgado a su mandatario carecía de presentación personal y, para subsanar tal falencia se otorgó el término de 5 días. 3.- Con auto del 18 de agosto de 2022, se dio por no contestada la demanda por parte de Allianz Seguros de Vida S.A., por falta de subsanación de la contestación inicialmente allegada. 4.- Inconforme con esa decisión, la apoderada de la aseguradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, bajo el argumento según el cual, no fue notificada en debida forma del auto del 9 de junio de 2022 -que ordenó la subsanación de la contestación-. 5.- El 13 de febrero de 2023, el Juzgado no repuso su determinación y concedió el recurso de apelación. En sede de segunda instancia, el 28 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto cuestionado. 6.- Allianz Seguros de Vida S.A., por medio de apoderada especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, alegando como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 6.1.- Describió como situación generadora de la lesión de los mencionados derechos que, la determinación del 9 de junio de 2022 no fue notificada como correspondía, pues si bien se indica que ese acto de comunicación se llevó a cabo a través del estado electrónico n°. 092 del 13 de junio de 2022, en éste se registraron 7 actuaciones, pero ninguna de éstas corresponde al proceso laboral promovido por María Martha Carabalí Aponzá. Con sustento en ello, sostuvo que, se hizo imposible subsanar la contestación de la demanda, con las consecuencias procesales adversas a los intereses que representa. 6.2.- Señaló que, el Tribunal Superior también pasó por alto tal violación al debido proceso, lo que configura un defecto procedimental absoluto ante el incumplimiento de lo regulado en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022, en punto de la notificación por estado. 6.3.- Solicitó la protección de la mencionada prerrogativa constitucional, en consecuencia, pide que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «revocar» el auto que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar, se emita uno nuevo que tenga la demandada como contestada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional pretendido por la apoderada judicial de Allianz Seguros de Vida S.A., por inexistencia de afectación de derechos fundamentales. Lo anterior, tras analizar el examen llevado a cabo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación y, determinar que, no era arbitrario o caprichoso, y estaba fundado en argumentos razonables. 7.1.- En particular, encontró adecuado que el mencionado Tribunal Superior tuviera por notificada la providencia del 9 de junio de 2022, con el estado n°. 92 del 13 de junio de 2022, publicado en el micrositio dispuesto para tal efecto en la página web de la Rama Judicial. 7.2.- Precisó que, si bien en el documento del estado no aparece relacionado el proceso en cuestión ese error no conlleva a conceder el amparo invocado, toda vez que, en el estado que aparece publicado en el micrositio del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, se indicó el número del radicado, la clase de proceso, los nombres de la demandante y los demandados, a más de que, se insertó la providencia reprochada, con lo cual se cumplió lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022. 8.- Oportunamente, la apoderada de Allianz Seguros de Vida S.A. presentó impugnación en la que cuestionó la forma en que se valoró el estado n°. 092 del 13 de junio de 2022, pues aun cuando la primera instancia advirtió el yerro en que supuestamente incurrió el juzgado accionado, no hizo nada para remediarlo. 8.1.- Reiteró que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali incumplió con los presupuestos legales de la notificación por estados, establecidos en la ley 2213 de 2023, porque en este no se relacionó el proceso, ni la actuación que objeto de notificación. 8.2.- Destacó que tal error hizo imposible que su representada se diera por enterada de las decisiones asumidas en el auto del 9 de junio de 2022, que ordenó subsanar la demanda y, ello daba lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto. 8.3.- Pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la protección constitucional solicitada.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a los fallos de esa misma naturaleza. b. Problema jurídico 10.- Contrastados los argumentos del impugnante, con la motivación que llevó a la Sala de Casación Laboral a negar el amparo pretendido por Allianz Seguros de Vida S.A, corresponde determinar si al darse por no contestada la demanda se incurrió o no en el defecto postulado por la accionante, derivado de la indebida notificación del auto del 9 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. 11.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La titular de dicha prerrogativa, Allianz Seguros de Vida S.A., acudió a la jurisdicción constitucional, a través de apoderada judicial y, en el expediente reposa el correspondiente certificado de existencia y representación legal, junto con el poder especial. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) frente a la decisión que dio por no contestada la demanda se agotaron los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que en el ordenamiento jurídico se prevea otro recurso o medio de defensa judicial para su controversia; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, la decisión que cerró el debate en la jurisdicción ordinaria, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, data del 28 de junio de 2023, mientras que, la demanda de tutela fue radicada vía correo electrónico el 23 de noviembre de ese mismo año. 16.- Adicionalmente: (iv) se controvierte la manera como se llevó a cabo la notificación del auto que ordenó la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral, así como la interpretación que las autoridades judiciales accionadas le dieron a la norma sustantiva que consagra la notificación por estados electrónicos;
(v) en la acción de tutela están descritos de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las críticas puntuales elevadas respecto al auto del 28 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tomando en cuenta que en éste se condensan los argumentos que no avalaron la tesis de la accionante de indebida notificación. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- Frente al fondo del asunto, es pertinente recordar que, en cuanto al defecto procedimental absoluto, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 19.- La parte alega que el defecto se presentó porque el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali incumplió los presupuestos legales establecidos en la Ley 2213 de 2022, norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento, en la medida que, el auto del 9 de junio de 2022 que se pretendía notificar no se relacionó en el estado n°. 092 del 13 de junio de 2022 y, esa postura fue avalada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali al confirmar la decisión que tuvo por no contestada la demanda, pese a que no contó con la oportunidad para subsanar. 20.- Acerca de la notificación por estado, es pertinente recordar que aparece regulada en el artículo 295 del Código General del Proceso.
Procede (i) frente a autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera; (ii) se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario; (iii) la inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia. Adicionalmente, según lo expuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, se autoriza que el estado se fije virtualmente con la «inserción de la providencia» sumado a que, ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 21.- La alegación de la impugnante se centra en que le fue imposible enterarse de las decisiones tomadas en el auto del 9 de junio de 2022, puesto que, el proceso no se relacionó en el estado, ni se insertó la providencia, como lo ordena el artículo 9º ibídem. 22.- En torno a esa crítica, tal como lo reseñaron las autoridades judiciales accionadas y, la Sala de Casación Laboral en la determinación impugnada, en el estado n°. 92 el proceso sí aparece reseñado en el micrositio web del juzgado, junto al radicado, la clase de actuación, los nombres de las partes, y la providencia reprochada; es decir, en el estado que reposa en el micrositio se encuentran 9 registros, entre ellos, en la posición n°. 5 el proceso ordinario laboral en el cual intervenía como llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S.A. 23.- Ahora, la inconsistencia alegada se presenta al acceder al hipervínculo «ver estado», donde se despliega un documento en formato pdf que contiene una relación de 7 registros, sin que allí se encuentre la actuación en comento.
Pero ello de modo alguno vicia la notificación porque la providencia del 9 de junio de 2022 está relacionada en el micrositio como parte del estado n°.92 y fue cargada en su integridad en el micrositio. En la siguiente imagen se refleja la descripción realizada: 24.- Con esa publicación en el micrositio se cumple lo determinado en los artículos 9º y 295 del Código General del Proceso y Ley 2213 de 2022, respectivamente, pues, además, se logra acceder al texto de la providencia. Proceder que, con la debida diligencia era el esperado de la profesional del derecho que al interior del proceso ordinario laboral actuaba a nombre de la aseguradora. 25.- Si bien al acceder al hipervínculo para consultar el documento descargable del estadio en archivo.pdf, se observan 7 actuaciones registradas, de las cuales ninguna corresponde al proceso que la señora Martha Carabarí Aponzá promovió en contra de Colfondos S.A., se reitera que, esa inconsistencia no tiene el alcance lesivo de derechos fundamentales que le otorga la apoderada de la aseguradora, porque el estado corresponde al publicado en el micrositio, más no al documento en formato.pdf que se genera a partir de tal. 26.- La Sala destaca que el hipervínculo de «la providencia» reposa el auto del 9 de junio de 2022, de modo que, el auto sí fue insertado en el estado, sin que el error en el documento descargable del edicto No. 092 sea relevante o trascendente en relación con el alegato de la actora, porque éste no hace parte del acto de notificación. Ese acto se cumplió con el listado de estado electrónico. 27.- No se ajusta a la realidad procesal que la parte impugnante asegure que no se enteró en debida forma de la decisión que ordenó subsanar la contestación de la demanda y pretenda atribuir ello al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
Por el contrario, como ha quedado visto el auto se publicó en el estado electrónico que reposa en el micrositio dispuesto para tal efecto, con lo cual se surtió la notificación en la forma ordenada por los preceptos citados. La inconsistencia en el documento descargable es un asunto menor y al margen de aquello que integra la notificación por estado electrónico, de ahí que, carece de la incidencia sustancial atribuida por la impugnante. 28.- Por tanto, la decisión del juez de tutela de primera instancia que tuvo por notificada la providencia que ordenó la subsanación de la contestación no se muestra desconocedora de la realidad procesal, ni genera una aplicación desacertada de las normas que regulan la notificación por estado electrónico.
Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas al descartar el argumento de indebida notificación y dar por no contestada la demanda por el llamado en garantía, en ningún proceder que atente contra el derecho fundamental al debido proceso incurrieron. e. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo pretendido por Allianz Seguros de Vida S.A., ante la ausencia estructuración del defecto alegado, que descarta la transgresión de los derechos fundamentales alegados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9