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STP3141-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250027401 Número Interno 143572 Tutela Segunda Instancia Ariel Leiton Murillo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3141-2025 Radicación n°. 143572 Acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la COORDINADORA DEL GRUPO DE TUTELAS DE LA OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y ARIEL LEITON MURILLO, frente al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual, por un lado, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Directores del COBOG La Picota y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC; y por el otro, negó el amparo a la salud y debido proceso contra los representantes legales de la Unión Temporal Salud USPEC 2, la Fiduciaria La Previsora S.A., del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, los Directores de Sanidad del COBOG La Picota y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Ariel Leiton Murillo solicitó que se “ordene la atención inmediata de mi tratamiento de columna en un centro hospitalario” en el que pueda recibir medicamentos debido a que en su centro de reclusión no le prestan terapias físicas “como debe ser” debido a la falta de “instrumentos especiales”.

Afirmó que su pierna se “está secando”, tiene el “pie caído” y “clavos” en el tobillo derecho por lo que ha pedido a la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le sea concedida la prisión domiciliaria para poder recuperarse de sus patologías, funcionaria que también “omitió una orden judicial” para que fuera trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal.

A la vez, señaló que tenía cita programada para Medicina Legal para el 20 de enero de 2025 y no fue trasladado debido a que el INPEC no tenía los medios de transporte “adecuados”, lo que se repitió el 23 de enero de ese mes para “una valoración de columna y una radiografía”». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: «(…) se tutelará el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Ariel Leiton Murillo y, en consecuencia, se ordenará al Director del COBOG La Picota que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de agendamiento de valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, autorice la remisión del demandante en la fecha y hora programada por parte del mismo.

Asimismo, se ordenará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC que posterior a la autorización de traslado de Ariel Leiton Murillo por parte del Director del COBOG La Picota, traslade al demandante en la fecha y hora programada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Por lo anterior, se ordenará a la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva sobre la solicitud de prisión domiciliaria presenta por Ariel Leiton Murillo el 25 de noviembre de 2024.

Finalmente, al no advertirse desconocimiento del derecho constitucional fundamental alguno, se negará el amparo contra el representante legal de la Unión Temporal Salud USPEC 2, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., el representante legal del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, el Director de Sanidad del COBOG La Picota y el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por ARIEL LEITON MURILLO y por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina jurídica del INPEC. 5. El accionante no realizó ninguna manifestación, se limitó a remitir la imagen del oficio No 3539 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., a través del cual le corrieron traslado del dictamen médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que de considerarlo pertinente solicitara aclaración, ampliación, adición u objeción. 6.

Así mismo allegó lo que entiende esta Sala de Decisión es parte del dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se concluyó que ARIEL LEITON MURILLO: “ requiere valoración y manejo médico especializado con carácter urgente por NEUROCIRUGÍA y CUMPLE CON CRITERIOS MEDICO LEGALES PARA FUNDAMENTAR UN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMERDAD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL”.(sic) 7.

Por su parte la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, precisó que la entidad “ NUNCA se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del accionante”. 8. Ahora bien sobre el traslado de las personas que se encuentran privadas de la libertad, con ocasión de remisiones médicas explicó que «(…) están a cargo de los ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL, en cabeza de sus directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las Personas Privadas de la Libertad». 9.

Finalmente peticionó: « PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de las pretensiones demandadas dentro la acción de tutela promovida por Ariel Leitón Murillo, en referencia con la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, de la presente acción Constitucional, toda vez como se menciona no es de su competencia prestar el servicio de salud, si no de las entidades mencionadas; ni tampoco le corresponde realizar las remisiones médicas (traslados) o trámites administrativos que corresponden a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.

TERCERO: VINCULAR y EXHORTAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC para que realice las gestiones correctivas necesarias, como supervisor del contrato celebrado con la FIDUPREVISORA, para que los prestadores en salud brinden la atención en salud requerida por el accionante, sin dilación alguna, en cumplimento al contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la ley.

CUARTO: REQUERIR y EXHORTAR al ESTABLECIMIENTO COBOG, para que adelante la respectiva remisión medica u hospitalaria y en coordinación con el OPERADOR DE SALUD, contratado por la FIDUPREVISORA, se preste el servicio de salud requerido por el accionante, de conformidad con sus competencias». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al ser su superior funcional. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] Sobre el derecho a la salud de los internos 13. En lo que atañe al derecho a la salud de los reclusos en establecimientos penitenciarios, es preciso subrayar que el Tribunal Constitucional, en su fallo T-193 de 2017, reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad, destacando su potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía. 14.

Para tal fin, la Corte Constitucional categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. 15.

Así, pues, es claro que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro de aquellos que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera en el contexto de la privación de la libertad. Ante cualquier vulneración por parte del Estado, el juez constitucional debe actuar pronta y efectivamente para garantizar su pleno restablecimiento, lo que implica el acceso a servicios de salud integrales. 16.

Por otro lado, para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] Caso concreto 17.

En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante, acude al amparo constitucional con la finalidad de que se proteja su derecho a la salud, por cuanto afirmó requiere atención médica inmediata y tratamiento especializado con ocasión de la patología que sufre y que se relaciona con su columna. 18. Así mismo y como consecuencia de lo anterior, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera la prisión domiciliaria, sin que al momento de acudir al amparo se hubiese resuelto lo peticionado. 19.

Por otro lado, indicó que a pesar de tener cita programada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue trasladado porque el INPEC no cuenta con los medios de transporte necesarios para ello, presentándose la misma situación para asistir a una valoración médica y toma de radiografía.  20. Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia las accionadas no habían procedido de conformidad, el a quo concedió el amparo constitucional al debido proceso de ARIEL LEITON MURILLO, para lo cual emitió las ordenes respectivas respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y del COBOG La Picota. 21.

No obstante, con posterioridad al fallo en mención y por vía de impugnación ARIEL LEITON MURILLO allegó un oficio por medio del cual le corren traslado del dictamen médico realizado el 7 de febrero de 2025, así como parte de un documento que se puede inferir corresponde a la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se concluyó: « Teniendo en cuenta lo referido por el examinado, documentación aportada, antecedentes médicos, hallazgos al examen físico, diagnósticos anotados, requiere valoración y manejo médico especializado con carácter urgente por NEUROCIRUGIA cumpliendo a cabalidad a lo ordenado por esta especialidad: LABORATORIOS, PARACLINICOS, TERAPIAS, ESTUDIOS DE IMÁGENES, PROCEDIMIENTOS, DIERTAS (SIC), RECOMENDACIONES, INTERCONSULTAS, ETC, se dan indicaciones a funcionarios del INPEC y de la ambulancia para que el examinado sea trasladado a Sanidad Carcelaria para el respectivo trámite. «(…) CUMPLE CON CRITERIOS MEDICO LEGALES PARA FUNDAMENTAR UN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMERDAD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL”. 22.

Ahora bien, frente a la solicitud de prisión domiciliaria que fue elevada por ARIEL LEITON MURILLO ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta Sala de Decisión requirió al señalado despacho para que informara el trámite impartido a la petición, sin embargo, no se recibió respuesta. 23. Así pues se procedió a realizar búsqueda en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en donde se pudo evidenciar que el 7 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria, el cual se notificó el 11 del mismo mes y año. 24.

Ahora bien, de la documentación que reposa en el expediente se tiene que ARIEL LEITON MURILLO ya fue trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar la valoración médica que reclama en su libelo inicial no se había ejecutado, al punto que ya se emitió el respectivo dictamen, del cual incluso se le corrió traslado desde el 11 de febrero de la presente anualidad. 25.

Situación que además se pudo constatar en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en donde se registró que, con ocasión de la inasistencia a la cita del mes de enero, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reprogramó la valoración de ARIEL LEITON MURILLO para el 5 de febrero de 2025, remitiendo por parte de dicha entidad al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el dictamen el 7 del mismo mes año. 26.

Bajo ese panorama, se observa que las pretensiones incoadas por ARIEL LEITON MURILLO relacionadas con que se resolviera la solicitud de prisión domiciliara y se realizara el traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar la valoración médica, fueron atendidas cuando se cumplió por parte de las autoridades accionadas con lo ordenado por la primera instancia. 27.

Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… »[footnoteRef:4], cuestión que se evita en este asunto. [4: CC.

T-200/13. ] 28. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento de este luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina jurídica del INPEC. 29.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, en donde la vulneración efectivamente existió, pues las autoridades accionadas no habían resuelto la solicitud de prisión domiciliaria ni realizado el traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración médica, lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido aclarando que frente a la pretensión del demandante se presenta la carencia actual de objeto. 30.

Por otro lado, advierte la Sala que con la demanda no se allegó soporte alguno que permitiera establecer la condición médica alegada por el accionante, así como tampoco la ausencia de atención médica que enrostra no se le ha brindado, siendo esa la razón por la cual frente a este reproche el amparo le fue negado por la primera instancia y bajo ese escenario se confirmará la determinación. 31.

Ahora bien, por sustracción de materia no es necesario abordar el contenido de la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina jurídica del INPEC, pues pese a que afirmó que la orden emitida por el juzgador de primera instancia no es de su competencia, por cuanto la remisión de las personas privadas de la libertad es responsabilidad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC ejecutando una orden de operación emitida por el director del establecimiento de reclusión y no del Director de la Institución, lo cierto es que ya se emitieron las decisiones de carácter administrativo correspondientes y el accionante fue trasladado para la realización de su valoración médico legal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2