Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240000201 Radicado n.° 135746 Saul Enrique Pérez Benítez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 70001220400020240000201 Radicado n.° 135746 STP3141-2024 (Aprobado acta n.° 051) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Saul Enrique Pérez Benítez contra el fallo de primera instancia, emitido el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo contra la Fiscalía 9° Seccional de Corozal Sucre, el director de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Justicia y Paz, el director Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, la Fiscal 71 de Bogotá y la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
En síntesis, la parte recurrente acude a la acción de tutela para que las accionadas le informen el estado de las actuaciones en las que obra como víctima, ya que sufrió de desplazamiento forzado y hurto de ganado sin que, hasta la fecha, haya obtenido una solución a su problemática. II.
HECHOS 1.- En el confuso y precario escrito tutelar Saul Enrique Pérez Benítez refirió que es víctima del conflicto armado en Colombia y fue desplazado de su hogar ubicado en la finca “Santa Elena” del corregimiento El Piñal, de donde le fueron hurtadas varias “ cabezas de ganado ”. Afirmó que el 15 de noviembre de 2016 fue entrevistado por la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Sincelejo y, al parecer, esa entidad ofició a la Defensoría del Pueblo para que le nombraran un abogado, pero desconoce qué pasó con esa actuación. 2.- Pidió que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, se requiera a la Unidad de Justicia y Paz de Sincelejo para que le informe en qué etapa está el proceso en el que se estudian los delitos de hurto y desplazamiento forzado de los que fue víctima; las acciones que ha adelantado; se compulsen copias a la oficina de control único disciplinario de la fiscalía; se ordene al Defensor del Pueblo investigar las omisiones de sus funcionarios; y, se ordene a la Unidad de Justicia y Paz, dar celeridad en el proceso que adelanta.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción por encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el interesado no demostró haber acudido a las accionadas para conocer: i) en qué etapa estaban las actuaciones en las que está involucrado; ii) el posible término irrazonable en tramitar sus requerimientos; y, iii) exponer cualquier tipo de solicitud en procura del restablecimiento de sus derechos.
Por el contrario, acudió directamente ante el juez de tutela. 4.- Añadió que los accionados han adelantado las formalidades propias del trámite que se debe realizar, toda vez que, el 3 y 4 de mayo de 2022 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se le imputaron cargos al postulado Luís Carlos Bobadilla, por los hechos narrados por el actor en el corregimiento El Piñal.
Adicionalmente, ya se radicó la acusación correspondiente por los delitos de apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado. 5.- Finalmente, estimó que si el actor desea conocer el defensor que se le asignó, con ese propósito debía acudir directamente ante la fiscalía o a la defensoría. 6.- Saul Enrique Pérez Benítez impugnó el fallo y expuso los mismos argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 9° Seccional de Corozal Sucre, el director de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Justicia y Paz, el director Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, la Fiscal 71 de Bogotá y la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre lesionaron los derechos al debido proceso, en su componente de postulación, de Saul Enrique Pérez Benítez por, posiblemente, no haberle informado del estado del proceso en que obra como víctima, entre ellos, de la designación de un defensor, ni adoptar alguna situación para superar su condición de desplazado por la violencia. c. Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 9.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe claridad sobre la existencia de una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.
Al respecto, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: 36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 37.
Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. 38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela.
Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 10.- En este evento, Saul Enrique Pérez Benítez acudió al amparo para exponer que fue víctima de desplazamiento forzado y de hurto de semovientes, por lo que interpuso denuncia, pero desconoce del estado de esta, las actuaciones que se efectuaron y lo ocurrido con la designación de un defensor público que, al parecer, se había ordenado en el año 2016.
Con fundamento en ello, pretende que mediante esta acción de tutela se ordene a las accionadas que le brinden la información correspondiente y que ejerzan las actuaciones acordes a sus funciones. 11.- Debe precisarse, que el interesado no aportó alguna prueba de sus manifestaciones o de la gestión que haya realizado previamente ante las demandadas para obtener la información que requiere mediante esta acción constitucional y que, aquella le haya sido negada o esté en mora de resolverse. 12.- A su turno, todas las accionadas manifestaron que no han recibido ningún requerimiento por parte del accionante.
Igualmente, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Valledupar, hizo un recuento del estado del proceso en el que obra como víctima el demandante y refirió que, en el 2022, le imputó cargos a un postulado por los hechos narrados por el actor y en el 2023 radicó la acusación. 13.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar siquiera sumariamente la lesión de los derechos invocados.
Por el contrario, se advierte que, en incumplimiento del principio de subsidiariedad, decidió acudir directamente al juez de tutela para obtener la información que requiere sin, previamente, comparecer ante los demandados, lo cual es improcedente. 14.- Ahora, esta Sala no es insensible a la problemática situación que, seguramente, debe afrontar el accionante como víctima del desplazamiento forzado, sin embargo, con el propósito de obtener el restablecimiento de sus derechos debe acudir ante las autoridades correspondientes, toda vez que el juez de tutela no puede abrogarse las facultades conferidas por ley a otros funcionarios judiciales o administrativos. 15.- En conclusión, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a los demandados la conculcación de algún derecho fundamental.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11