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STP3140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143550 CUI: 11001020400020250042700 Duguid Char Negrete Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250042700 Radicado n.° 143550 STP3140-2025 (Aprobado acta n.°52) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Duguid Char Negrete, a través de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, «vejez digna», mínimo vital y el principio de buena fe, los cuales consideró vulnerados con la sanción disciplinaria impuesta en su contra, consistente en la suspensión del ejercicio profesional por 60 meses y el pago de una multa equivalente a 20 SMLMV, a través de la sentencia de 7 de diciembre de 2023, confirmada el 8 de mayo de 2024.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, en las providencias objeto de reproche constitucional. Ello, porque considera que la conducta reprochada no se adecua con la falta endilgada y porque la sanción impuesta no responde al principio de proporcionalidad. II.

HECHOS 1.- El 7 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente a Duguid Char Negrete, en consecuencia, impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por sesenta meses y el pago de la suma de 20 SMLMV. 2. La falta disciplinaria por la cual fue sancionado el actor, es la prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:2], la cual se habría configurado porque el aquí accionante no acató la orden judicial de devolución de los dineros que recibió a través de un depósito judicial, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso radicado No. 2012-00282, pese a reiteradas solicitudes.

La falta se imputó a título de dolo. [2: «No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».] 3. El sancionado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia de 8 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia. 3.1.

Al respecto, la autoridad accionada argumentó que Duguid Char Negrete a través del depósito judicial No. 416010002252545, recibió la suma de $971.006.482 dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Institución Educativa ITIDA para perseguir el pago de los honorarios profesionales pactados en un contrato de prestación de servicios con la parte ejecutada.

El título base de ejecución fue la sentencia de 13 de diciembre de 2011 proferida en el marco de un proceso ordinario laboral. 3.2. No obstante, evidenció que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad del proceso ejecutivo porque la entidad demandada -Institución Educativa ITIDA- carecía de personería jurídica y, por lo tanto, no podía ser parte.

En consecuencia, se ordenó al aquí accionante devolver el dinero recibido, sin embargo, pese a que fue requerido no cumplió dicha orden y, en razón a ello, se compulsó copias. 3.3. Desestimó el argumento de la defensa relativo a que no existió la orden judicial de devolver el dinero, pues evidenció que esta sí fue dictada en los siguientes términos:

QUINTO: REQUIERASE mediante oficio el Dr. DUGUID CHAR NEGRETE a fin de que ponga a disposición, en forma INMEDIATA, por intermedio del Banco Agrario en un título judicial a órdenes de este despacho dentro del presente proceso la suma de dinero que corresponde con la suma de $971.006.482 entregada mediante el título judicial arriba señalado, advirtiéndole que de no hacerlo entraría en desacato.

Recibida la consignación de la aludida suma de dinero, se remitirá en devolución al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, con destino al proceso de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE arriba referenciado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Duguid Char Negrete consideró que con la sanción disciplinaria que le fue impuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 4.1. Consideró que las accionadas desconocieron que recibió esos dineros por concepto de honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Institución Educativa ITIDA, en el que se acordó un porcentaje a cuota litis del 30% de lo que se reconociera en su favor, dentro de un proceso de imposición de servidumbre adelantado en su contra por la Corporación Eléctrica de la Costa -Corelca-. 4.2.

En esa línea, señaló que no se configuró el escenario establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 pues la expresión «en virtud de la gestión profesional» no tiene aplicación en este caso, pues él no estaba actuando como represente de un tercero, sino en nombre propio pues el proceso adelantado tenía por objeto cobrar sus honorarios profesionales por un trabajo que realizó por más de diez años. 4.3.

También consideró que la sanción impuesta es desproporcionada en relación con la falta. 5.- El 21 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 080011102000201501322-00. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, tras describir las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario contra el actor, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez.

Ello, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de mayo de 2024 y la acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025. 5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Ello, porque la sentencia de segunda instancia se notificó el 28 de mayo de 2024 por lo que cuando se radicó la acción de tutela, habían transcurrido 9 meses.

De esta manera, adujo que se desconoció el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial, a lo que agregó que no se ofreció una justificación de la tardanza. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demandada es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  b. Problema jurídico   7.- Corresponde a la Sala determinar si con la sanción disciplinaria impuesta a Duguid Char Negrete las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, y de esta manera vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «vejez digna», mínimo vital y el principio de buena fe. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez.

Caso concreto 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la indebida valoración probatoria y adecuación de la conducta con la falta disciplinaria endilgada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia. 11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por lo que habrá de declarar la improcedencia del amparo. Ello, porque la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2024 se notificó el 28 de ese mismo mes y año, y la acción tutela se interpuso el 20 de febrero de 2025, esto es transcurridos nueve meses y ocho días, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha establecido en seis meses. 12.

Así las cosas, esta solicitud de amparo desconoce el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. En consecuencia, al no cumplir el requisito de inmediatez, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, el demandante no ofreció ninguna explicación que justifique su tardanza en acudir al juez de tutela.  d. Conclusión 13.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Duguid Char Negrete, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez toda vez que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Duguid Char Negrete. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20