CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP314-2014 Radicación N° 71423 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL DE JESÚS ORTIZ SOTO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía de Conocimiento, víctimas y demás sujetos procesales dentro de la actuación.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 10 de febrero de 1999, relacionados con la muerte del señor Olimpo Isaac Garcés Cabezas como consecuencia de un golpe en la cabeza, la Fiscalía 8 Especializada profirió resolución de acusación contra ASDRÚBAL DE JESÚS ORTIZ SOTO y WILLIAM DE JESÚS ALCARAZ VALDERRAMA por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, después de adelantar la etapa del juicio, el 20 de abril de 2010 profirió sentencia ordinaria mediante la cual condenó a ASDRÚBAL DE JESÚS ORTIZ SOTO a la pena principal de 381 meses de prisión por los delitos objeto de acusación, mientras que a favor de ALCARAZ VALDERRAMA se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y lo condenó a 345 meses de prisión por homicidio agravado.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación los defensores de los procesados, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 14 de diciembre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano ASDRÚBAL DE JESÚS ORTIZ SOTO a través de apoderado presenta demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad que estima conculcados por el Tribunal Superior de Medellín, tras confirmar la decisión judicial de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En criterio del accionante, la Corporación accionada incurrió en una evidente vía de hecho por defecto procedimental al no respetarse las reglas propias del juicio, tales como el principio de congruencia, el principio de legalidad respecto de la norma vigente para la época de los hechos e imposición de unos agravantes que no existían. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita se disponga la anulación de la sentencia, para que en su lugar se emita una de acuerdo con los cargos de la acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Tribunal Superior de Medellín informa que al emitir la sentencia de segunda instancia se analizaron los hechos propuestos en la acción constitucional, sin que se advierta causal especifica que haga procedente la acción constitucional, en la medida que el accionante siempre estuvo asistido por defensor, tuvo un juicio justo con respeto a todas las garantías, donde pudo presentar las pruebas a su favor y controvertir las de la Fiscalía, la pena fue impuesta conforme al ordenamiento jurídico vigente y se le garantizó el derecho de contradicción, razones por las que solicita declarar improcedente la acción de tutela.
Por su parte, la Juez Cuarta Penal de Circuito Especializada de Medellín refiere, que no obstante, no se agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y se incumple el principio de inmediatez, el trámite del proceso se adelantó con absoluto respeto de las garantías legales y constitucionales que le asisten al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especificas de procedibilidad o “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del demandante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la “ vía de hecho judicial ” ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (…) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
(…) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos de acuerdo a los elementos de juicio allegados al trámite, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente al tópico cuestionado y en los espacios procesales previstos dentro del proceso penal, pues si bien su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 14 de diciembre de 2010, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 15 de enero de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo más de tres años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado del ciudadano ASDRÚBAL DE JESÚS ORTIZ SOTO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. � T-553/97 PAGE 10