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STP3139-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143516 CUI: 11001020400020250042000 Sergio Camilo Díaz Flórez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250042000 Radicación n° 143516 STP3139-2025 (Aprobado acta n° 52) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Sergio Camilo Díaz Flórez, a través de apoderado judicial, en contra de la decisión proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque no accedió a la solicitud de prórroga de términos que presentó al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 387 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, el Procurador 5 Judicial II Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá. En síntesis, el accionante considera que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales con la decisión proferida el 9 de octubre de 2024, porque antes de que venciera el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, su apoderado solicitó una prórroga de términos, ya que acababa de asumir el caso y esta fue negada, lo que afectó sus derechos de contradicción y defensa, pues en razón a esta decisión no pudo acceder a la segunda instancia. II.

HECHOS 1.- El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de carácter condenatorio en contra de Sergio Camilo Díaz Flórez, al haberlo hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Contra la anterior determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual indicó el abogado defensor, sustentaría dentro del término de ley, esto es, entre el 1 al 7 de octubre de 2024. 2.- El 7 de octubre de 2024, Sergio Camilo Díaz Flórez envió al correo electrónico del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá un certificado de paz y salvo, junto con la renuncia de su defensor de confianza, y posteriormente, el poder suscrito con su nuevo abogado, quien se encargaría de sustentar la apelación de la sentencia. Ese mismo día, a las 9:12 p.m., el nuevo abogado envió al Juzgado los documentos requeridos para ser reconocido como apoderado al interior de esa causa penal. 3.- El 8 de octubre de 2024, el nuevo defensor del accionante solicitó una prórroga para sustentar el recurso de apelación, argumentó que no había contado con el tiempo suficiente ni acceso completo al material probatorio del caso.

Explicó que el poder fue otorgado al finalizar el plazo para presentar el recurso debido a la renuncia inesperada de su anterior apoderado, lo que dificultó el análisis y estudio del asunto, dada su complejidad y el volumen de pruebas. 4.- Mediante auto de 9 de octubre de 2024, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no accedió a la solicitud de prórroga al haberse presentado un día después de vencido el término establecido en la ley para sustentar el recurso de apelación. La parte accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de esta decisión. 5.- Pese a lo anterior, el 15 de octubre de 2024, el apoderado de Sergio Camilo Díaz Flórez envió la sustentación del recurso de apelación. Con auto del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, por haberse presentado por fuera del término. La parte accionante interpuso reposición, y se confirmó la decisión inicial mediante providencia del 22 de noviembre de 2024.

En consecuencia, el abogado del demandante interpuso el recurso de queja. 6.- En providencia del 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió rechazar de plano el recurso comoquiera que, con base en lo normado en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la decisión que declara desierta la apelación solo es susceptible de recurso de reposición. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Sergio Camilo Díaz Flórez acudió a la acción de tutela al considerar que la decisión tomada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales. Alegó que, antes de que se venciera el plazo para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, su abogado solicitó una prórroga, ya que acababa de asumir la defensa del caso.

Sin embargo, dicha solicitud fue negada, lo que, según el demandante, afectó su derecho a la contradicción y defensa, pues le impidió acceder a la segunda instancia. 7.1.- Por lo anterior, el accionante solicitó que se le permita sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2024. 8.- El 20 de febrero de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.1.- La Fiscalía 387 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá se limitó a detallar el trámite surtido al interior del presente asunto, para finalmente indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 8.2.- El Procurador 5 Judicial II Penal de Bogotá argumentó que los plazos procesales deben cumplirse rigurosamente, aunque si existiera una equivocación grave o fuerza mayor, podría otorgarse el amparo constitucional.

En consecuencia, solicitó a la Corte decidir si corresponde conceder el amparo para permitir la sustentación del recurso o negar la solicitud si se comprueba negligencia por parte de la defensa. 8.3.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 21 de enero de 2025, la sala rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa de Camilo Díaz Flórez contra el auto del 22 de noviembre de 2024, al considerar que solo era susceptible de reposición. En consecuencia, solicitó negar la presente acción constitucional en lo que atañe a esa corporación, porque no han vulnerado derecho fundamental alguno. 8.4.- El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del acusado porque el artículo 158 del Código Penal permite al juez prorrogar los términos bajo ciertas condiciones y con debida justificación. Sin embargo, en este caso, la solicitud de prórroga fue presentada un día después de vencido el plazo, por lo que no se cumplieron los requisitos para acceder al pedimento del actor.

Por lo tanto, concluyó señalando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del acusado. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Sergio Camilo Díaz Flórez cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. 10.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, porque no accedió a la solicitud de prórroga que presentó su apoderado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, pese a que se presentó antes de que venciera el término y en razón a que su abogado acababa de asumir la defensa del caso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 14.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 15.- De otro lado, (i) la temática sometida a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, le negativa de acceder a la prórroga de términos para sustentar la apelación contra la sentencia condenatoria, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración, así como, los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

A pesar de que se le notificó y habilitó para recurrir, Sergio Camilo Díaz Flórez no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se negó la prórroga de los términos para sustentar la apelación formulada contra la sentencia condenatoria[footnoteRef:2]. [2: De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones, y la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.] 17.- La Sala reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 18.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó en debida forma los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal (CSJ STP 18445 – 2024). e. Conclusión 19.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Sergio Camilo Díaz Flórez, porque no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual no accedió a prorrogar los términos para sustentar la apelación formulada contra la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Sergio Camilo Díaz Flórez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20