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STP3138-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.364 CUI 11001220400020250531301 Carlos Andrés Porras Pérez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP3138-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.364 Acta Nº 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Carlos Andrés Porras Pérez, contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. El 6 de octubre de 2025, Carlos Andrés Porras Pérez, en su condición de representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA -En Reorganización, radicó denuncia penal por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, abuso de autoridad y prevaricato por acción. Estas conductas están vinculadas al proceso ejecutivo Nro. 11001310304720210054700 seguido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. El 24 de octubre de 2025, la Fiscalía General de la Nación asignó la consecuente Noticia Criminal, radicada con el número 110016000016202518967, a la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. El 26 de noviembre de 2025, la Fiscalía 89 Especializada ordenó la ruptura de la unidad procesal y la compulsa de copias por falta de competencia funcional.

Esta determinación estuvo orientada a que las investigaciones se adelanten ante las autoridades competentes según el fuero y la naturaleza de las conductas denunciadas; por tanto, el trámite está distribuido entre las fiscalías delegadas ante la Corte Suprema, el Tribunal Superior y la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. En la misma fecha, la Fiscalía ordenó a la policía judicial entrevistar al denunciante con el propósito de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y recaudar las evidencias documentales que están en su poder[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital 11001220400020250531301, archivo «010AnexoUnoRespuestaFiscal89Especializada20251126» ] 2.

La demanda. Carlos Andrés Porras Pérez expuso que, tras la asignación de la noticia criminal a la Fiscalía 89 Especializada, el 24 de octubre de 2025, esa autoridad no ha desplegado los actos necesarios ni ha dado un impulso procesal efectivo para iniciar formalmente la investigación, sometiendo la evidencia a un riesgo de pérdida o alteración. Por estos motivos, solicitó amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía que adelante las diligenc ias necesarias para el impulso de la investigación; específicamente: i) requerir el expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, ii) verificar la contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y iii) adoptar las medidas urgentes previstas en los artículos 250 de la Constitución Política y 205 de la Ley 906 de 2004, con el fin de preservar la prueba documental. 3.

Trámite de la acción. El 21 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella a la Fiscalía 89 Especializada de Bogotá y vinculó a la a la Dirección Seccional de Bogotá, al director de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y al Banco de Bogotá. 4.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 89 Especializada señaló que el lapso de 19 días hábiles transcurridos desde la asignación del caso, hasta el momento de interposición de la acción, no está cerca de ser irrazonable, especialmente porque el despacho gestiona 690 procesos nuevos desde agosto de 2025 y opera sin personal de policía judicial asignado.

Respecto a su gestión, indicó que, dada la calidad de las funcionarias denunciadas, ya ejerció su competencia mediante la compulsa de copias a las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, remitió lo concerniente a la secretaria judicial a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por razones de especialidad.

Precisó que la integridad de la evidencia no está comprometida, toda vez que los procesos judiciales están bajo el registro de los sistemas digitales de información del poder judicial colombiano. En consecuencia, aclaró que no proceden «actos urgentes» sino «de investigación», para lo cual ya ordenó entrevistar al denunciante con el fin de precisar los hechos y recaudar evidencia. Finalmente, solicitó negar el amparo al considerar que la acción está siendo utilizada como un mecanismo de presión e intimidación a los funcionarios judiciales, pues no está demostrada ninguna negligencia ni dilación injustificada[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. carpeta «03Respuestas», archivo «3.

Respuesta Juzgado 62 Penal del Circuito»] b. La Dirección Seccional de Bogotá[footnoteRef:3] solicitó su desvinculación al considerar que no está demostrada ninguna vulneración de su parte. Argumentó que las pretensiones del actor están relacionadas con decisiones del resorte exclusivo del fiscal de conocimiento; por ese motivo, en virtud de la autonomía judicial, no está facultada para intervenir en la investigación. [3: Ibídem. archivo «015AnexoaCorreoRespuestaDirecciónSeccionalBogotá20251126» ] c. El Banco de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción y estudiar un posible escenario de temeridad y abuso del derecho.

En respaldo de su tesis, aportó la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que negó el amparo y advirtió a la sociedad accionante que debe abstenerse de presentar nuevas tutelas por los mismos motivos. Además, relacionó ocho (8) acciones de tutelas recientes que, a su juicio, confirman que el actor está incurriendo en un ejercicio abusivo de la acción constitucional[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. archivo «017CorreoRespuestaBandoBogota20251127».] d. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso 11001310304720210054700[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. archivo «016CorreoRespuestaJuzgado47CivilCircuito20251127».] 5.

La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Determinó que la temeridad alegada por el Banco de Bogotá no está configurada, pues las acciones de tutela previas están relacionadas con el proceso ejecutivo civil, mientras que la actual controvierte el trámite penal. No obstante, exhortó al actor a realizar un uso adecuado de ese mecanismo.

Frente a la solicitud de amparo, concluyó que el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está lejos de agotarse, toda vez que solo han transcurrido 45 días desde la denuncia. Constató que la Fiscalía adelantó gestiones efectivas, como la compulsa de copias y la orden de entrevista; subrayó que el juez constitucional no está facultado para interferir en el recaudo probatorio.

Finalmente, precisó que la carga de 690 procesos justifica el estado de la indagación, por lo que el tiempo empleado está dentro de lo razonable y no está demostrada una dilación injustificada. 6. La impugnación. Carlos Andrés Porras Pérez solicitó revocar el fallo por considerar que adolece de falsa motivación e indebida interpretación del plazo razonable.

Sostuvo que el Tr ibunal redujo su análisis a un cálculo aritmético de días transcurridos y omitió advertir que la inactividad de la Fiscalía afecta la preservación de evidencias en riesgo de ser alteradas. Precisó que la protección constitucional está dirigida a la práctica de actos urgentes y no a la imputación o archivo en las diligencias, ni a simples actos ordinarios como la compulsa de copias o la programación de entrevistas, los cuales calificó como medidas tardías e insuficientes.

Señaló que el pronunciamiento del Tribunal es incongruente al no resolver las pretensiones principales de la acción. Asimismo, tildó el exhorto de perjuicio carente de sustento, toda vez que la propia corporación descartó la existencia de temeridad. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada practicar, en un término de 48 horas, las diligencias necesarias para asegurar el expediente original y certificar las actuaciones del banco involucrado.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:6] y está previsto en el artículo 29 de la Constitución. Está estrechamente vinculado con el principio de legalidad, ya que delimita el ejercicio del poder público. Esto es, el marco legal de los procedimientos y las formalidades que las autoridades deben respetar en cada caso, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [6: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. De esta puede esperar una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho de acceso a la administración de ju sticia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. Caso concreto. Carlos Anrés Porras Pérez sostiene que la falta de diligencia para asegurar técnicamente las pruebas en la indagación penal, asignada el 24 de octubre de 2025, las somete a un riesgo de pérdida o manipulación. Afirma que esta situación, que involucra el expediente original del proceso civil que cursa en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, afecta la efectividad de la acción penal y vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.

En ese sentido, esta Sala observa que el 24 de octubre de 2025 la Fiscalía recibió la noticia criminal derivada de la denuncia formulada por el accionante. A partir de ese momento inició el término de dos años establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar archivo de la indagación. Dicho plazo está vigente y no presenta vulneración alguna, pues el ente investigador cuenta con el tiempo legal para desarrollar su programa metodológico. 7.

Ahora, como viene de verse, el reproche del actor se centra en las actuaciones que considera urgentes para preservar la integridad de las evidencias. Al respecto, el artículo 250 de la Carta Política determina que la Fiscalía General de la Nación debe investigar los hechos que revistan características de delito, siempre y cuando medien circunstancias que indique la posible existencia de aquellos.

En ejercicio de esa función, entre otras responsabilidades, debe asegurar los elementos materiales probatorios, así como dirigir y coordinar las funciones de policía judicial y los demás organismos que señale la ley. 8. Por su parte, el artículo 228 superior reconoce el principio de autonomía e independencia. Este impide la interferencia en las decisiones que la Fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora.

Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley, pues, además, atentaría contra el principio de imparcialidad. 9. En ese contexto, sobre si la omisión de los «actos urgentes» constit uye una vía de hecho por defecto procedimental o exceso en el plazo razonable, la Sala advierte que la autoridad accionada sustentó la inexistencia de dicha falta.

Señaló que tales actuaciones recaen sobre evidencia que está bajo la custodia del Juzgado 47 Civil del Circuito y el registro de los sistemas de información judicial. En consecuencia, la integridad del elemento está garantizada, lo cual desvirtúa la urgencia excepcional reclamada. 10. En ese sentido, esta Corporación destaca que la dirección de la investigación está a cargo del fiscal delegado y, mientras el término legal del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no esté agotado y existan actos de investigación en cursO, la actuación está ajustada a derecho y amparada por la autonomía judicial.

Dado el contexto, ordenar a la Fiscalía 89 Especializada que disponga los actos solicitados por el accionante sería una intromisión indebida en su competencia natural. 11. En efecto, el mecanismo de tutela no está diseñado para evaluar las actuaciones que la Fiscalía ejecuta, aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En principio, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite.

Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, si ella no puede ser corregida en el propio proceso y, además, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:7] [7: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] 12. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

En realidad, él pretende imponer su punto de vista por encima de las atribuciones constitucionales y el arbitrio técnico de la Fiscalía en el aseguramiento de los elementos materiales probatorios. 13. Así, la actuación de la Fiscalía está ajustada al estándar de diligencia, toda vez que el término legal para la indagación no está agotado y existen gestiones efectivas en curso. 14.

Finalmente, respecto al reproche contra la recomendación efectuada por el Tribunal, la Sala considera que dicha mención no está llamada a ser revocada; el exhorto es una facultad inherente a la magistratura para velar por el uso racional de la administración de justicia y no está condicionado a la declaratoria de temeridad, sino a la evaluación preventiva de la conducta procesal observada en el expediente. 15.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la accionada no incurrió en mora judicial, tampoco excedió el plazo razonable sobre las actuaciones a su cargo ni se acreditó la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Corte confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por Carlos Andrés Porras Pérez, contra la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1