Radicado Nº. 97362 JOHN JAIRO VÉLEZ CANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3137-2018 Radicación Nº 97362 Acta 71 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO VÉLEZ CANO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral de Descongestión-, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a Juzgado 9º Laboral del mencionada ciudad, así como a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. JOHN JAIRO VÉLEZ CANO inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la citada entidad territorial, junto con la indexación, indemnización e intereses moratorios, entre otras prestaciones, como quiera que mediante resolución No. 3202 del 21 de febrero de 2006, la Dirección de prestaciones sociales y nómina de la Secretaria de recursos humanos de la Gobernación de Antioquia, le negó la pensión de jubilación, pese a cumplir con los presupuestos legales para ello. 2.
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 9ª Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada; decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante fallo del 31 de agosto de 20111, al considerar que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación, pues al cumplir los 50 años de edad no se encontraba laborando para el Departamento de Antioquia. 3.
El demandante, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego, el 16 de agosto de 2017, no casar el mencionado fallo. 4. Agotado el anterior trámite, JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y al que dijo llamar «derecho a la negociación colectiva », ante la equivocada interpretación que se le diera a las disposiciones de la Convención Colectiva que suscribiera la demandada con el sindicato de trabajadores el 9 de diciembre de 1970, pues el parágrafo primero de la cláusula duodécima es claro y preciso en manifestar que la pensión si obtiene cumplidos los 20 años de servicio, sin que se exija que los 50 años de edad se cumplan en vigencia del contrato de trabajo.
Criterio reconocido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 14 Feb. 2005, Rad. 23811. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin valor las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal de Medellín, para que en su lugar, se condene al Departamento de Antioquia a reconocerle la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de Convención Colectiva de Trabajo y pagarle las mesadas debidamente indexadas desde el 24 de enero de 2006 con sus correspondientes aumentos anuales y demás prestaciones a las que tenga derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Juez 9º Laboral del Circuito de Medellín dijo atenerse a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario Nº 2007-1029 adelantado por el aquí accionante en contra del Departamento de Antioquia, pues no fue la titular que realizó el análisis probatorio ni estudio directamente los presupuestos fácticos y jurídicos relevantes para el caso, al no haber proferido la sentencia censurada.
En ese sentido remitió copia del expediente. 2. Las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín remitieron copia de las sentencias emitidas el 16 de agosto de 2017 y 31 de agosto de 2011, respectivamente, que se censura. 3. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de Descongestión de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral de Descongestión - el 31 de agosto de 2011, que confirmó la absolución dictada a favor del Departamento de Antioquia, de las pretensiones invocadas por VÉLEZ CANO, pues a su juicio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues interpretaron equivocadamente el contenido del parágrafo 1º de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, en tanto allí en manera alguna se establece la exigencia de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 50 años para adquirir el derecho a la pensión. 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al haber interpretado equivocadamente el contenido del parágrafo 1º de la cláusula duodécima. 7.
Además, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina, cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir la edad para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. Dijo la Sala de Casación Laboral de Descongestión sobre el particular: Descendiendo al sub examine, se observa que el argumento central del recurrente con el que acusa la sentencia, deviene de la interpretación que da el ad quem al texto convencional, así: «la norma aplicable al demandante, en ninguna parte exige que el beneficiario a la pensión convencional deba tener o deba cumplir 50 años estando al servicio del ente demandando, por lo que, empleando el principio de favorabilidad, art. 53 de la Constitución Política, que también ha servido de apoyo a la Honorable Corte Constitucional para proteger el régimen de transición, expectativa legitima de la ley 100 de 1993 es válido, lícito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión, pues el derecho nace con los 20 años de servicio.» Frente a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
En consideración a esta norma, lo pactado por las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas. La excepción a ésta regla se presenta cuando las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015.
Por su parte, la sentencia CSJ SL609-2017 advirtió que cuando la voluntad de las partes de la convención colectiva sea incluir la excepción que se viene tratando «debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.» Se recuerda que el texto convencional establece lo siguientes: Pensión de Jubilación: DUODÉCIMA: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Esto significa, que como en la convención colectiva de 1970 suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento no quedó expresamente consagrado la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.
Por el contrario, el razonamiento que realizó el ad quem se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).
Queda claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la convención con referencia a la pensión de jubilación cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir los 50 años de edad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación al interpretar una norma de la convención colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor. [1: C.C. ST-5298/2005] 10.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque VÉLEZ CANO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones que requiere cuando el trabajador no labora para la empresa al cumplir los 50 años de edad.
De otra parte, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, aspectos que en el presente caso no se cumplen, pues la sentencia que trajo como sustento y en la que dijo la Sala de Casación Laboral había fallado, como el actor lo solicitó en sus pretensiones, hace referencia es a una convención colectiva completamente diferente a la celebrada el 8 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento.
Además, el hecho que el Tribunal demandado no hubiese considerado algunos precedentes emanados de esa misma corporación atinentes con el tema, no significa que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en irregularidades sustanciales, pues ésta acudió a lo considerado por su jurisprudencia para interpretar la vocación legal de los acuerdos colectivos, que no es otra que la de regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de su autonomía de la voluntad dentro del marco legal provean otra cosa (CSJ SL609-2017). 11.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por JOHN JAIRO VÉLEZ CANO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15