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STP3135-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143406 CUI: 11001020400020250037700 Simón Alberto Bolívar Camargo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250037700 Radicado n.°143406 STP3135-2025 (Aprobado acta n.°52) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Simón Alberto Bolívar Camargo, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la parte demandante considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales porque no declaró la nulidad del proceso penal que adelantó en su contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pese a que considera, este se encuentra facultado para ello.

II.

HECHOS 1.- El 22 de enero de 2024, Simón Alberto Bolívar Camargo fue condenado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a la pena de 40 meses de prisión por el delito de Hurto calificado y agravado. Al no haberse recurrido la decisión, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 2.- Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2024, Simón Alberto Bolívar Camargo solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la revisión de la sentencia condenatoria proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por violación al debido proceso y al derecho de contradicción, exponiendo que, por ello, consideraba necesario que se decrete la nulidad de todo lo actuado. 3.- Mediante auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no accedió a la solicitud presentada por el accionante.

Aclaró que la revisión no era procedente en esa instancia, ya que corresponde al Juzgado de Conocimiento resolver los conflictos durante el proceso, mientras que el Juzgado de Ejecución de Penas solo estaba encargado de ejecutar la sentencia, sin poder revisar los aspectos sustantivos del fallo. Además, le informó sobre el trámite a seguir en caso de que su intención fuera presentar una acción de revisión. La parte accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de esta decisión. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Simón Alberto Bolívar Camargo interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. No obstante, durante el curso del proceso se evidenció que la autoridad encargada de la vigilancia de su pena era el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y que su inconformidad derivaba del auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por esta última autoridad. 4.1.- El demandante indicó, que la decisión del 26 de noviembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales al no declarar la nulidad del proceso penal adelantado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, tal como lo había solicitado.

Argumentó que en el curso de dicho proceso no se había garantizado su derecho de contradicción y, además, consideraba que el juez de ejecución de penas estaba facultado para resolver su solicitud de revisión y nulidad del proceso penal seguido en su contra. En consecuencia, solicitó que se efectuara una “nueva ponderación” de la decisión adoptada por el juzgado accionado. 5.- El 18 de febrero de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que, actualmente, y en relación con el presente asunto, en esa corporación no reposa proceso alguno en contra del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 7.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que le asistía falta de legitimación en la causa porque Simón Alberto Bolívar Camargo se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Acacías, Meta, bajo la jurisdicción del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa localidad.

Por ello, solicitó la desvinculación de esta acción constitucional. 8.- Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de la corriente anualidad, se vinculó al trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 9.- La autoridad judicial antes señalada, informó que, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad del proceso penal presentada por el accionante, porque esta debía realizarse por el Juzgado de Conocimiento.

Precisó que la decisión fue notificada el 29 de noviembre de 2024 y no se interpusieron recursos, por lo que cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2024. El Juzgado concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ya que sus facultades se limitan a ejecutar las sentencias condenatorias. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Simón Alberto Bolívar Camargo cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. 11.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si el auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, porque no accedió a decretar la nulidad del proceso penal que adelantó en su contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 16.- De otro lado, (i) la temática sometida a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, le negativa de acceder a la revisión y nulidad del proceso penal seguido en su contra, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración, así como, los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Simón Alberto Bolívar Camargo no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio del cual no accedió a decretar la nulidad del proceso penal que adelantó en su contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pese a que en esta misma decisión el juzgado accionado lo habilitó para ello, como se observa: 18.- La Sala reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 19.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó en debida forma los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal (CSJ STP 18445 – 2024). e. Conclusión 20.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Simón Alberto Bolívar Camargo, porque no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio del cual no accedió a decretar la nulidad del proceso penal que adelantó en su contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12