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STP3135-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103580 ERICK ARTURO BENT MYLES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3135-2019 Radicación n.° 103580 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ERICK ARTURO BENT MYLES contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

Al trámite fueron vinculadas las Direcciones y Áreas Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios de San Gil, San Andrés Islas, Montería y Girón y los Juzgados 1ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 1º, 4º y 5º de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 11 de enero de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Isla condenó a ERICK ARTURO BENT MYLES a 34 años de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Por tal razón, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil y la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Informó el interesado que, por escrito del 17 de diciembre de 2018, solicitó a la Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil los certificados de cómputo que acreditan el tiempo redimido en actividades válidas en el periodo comprendido entre marzo de 2006 y julio de 2011, así como las actas de calificación de conducta global.

Sin embargo, denunció que las mencionadas autoridades despacharon desfavorablemente su requerimiento. Para el efecto, le informaron que los documentos requeridos ya habían sido expedidos y que resultaba improcedente emitirlos nuevamente. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil que dé respuesta congruente a su petición remitiendo los documentos requeridos al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 6 y 13 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que, mediante Oficio 465 del 30 de enero de 2019, dio respuesta al requerimiento elevado por el accionante el 17 de diciembre de 2018, informándole que, por auto del 28 de enero de 2019, requirió a los Establecimientos Penitenciarios de San Andrés Isla, Montería, Valledupar y Girón los certificados de cómputo de privación de libertad y de conducta relativos a marzo de 2006 y julio de 2011, sin que a la fecha hayan remitido alguna contestación. Afirmó que lo anterior fue oportunamente notificado al interesado.

Así mismo, aseguró que en el expediente no obra periodo alguno pendiente de computar. Por lo demás, informó que el 27 de agosto de 2018 resolvió la petición de redención elevada por ERICK ARTURO BENT MYLES, reconociéndole un mes y 29.5 días por la actividad de estudio realizada entre julio y diciembre de 2017. Igualmente, 10 de diciembre siguiente le reconoció 2 meses y 20.9 días por estudio y trabajo entre el 1º de enero y el 31 de octubre de 2018.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil solicitó que se le desvincule del presente trámite, dado que los documentos requeridos se encuentran en custodia del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, donde el demandante estuvo recluido ente marzo del 2006 y junio de 2011.

Por su parte, el Director de este último reiteró los términos de la respuesta ofrecida al actor el 27 de diciembre de 2018, acorde con la cual, los certificados requeridos entre marzo de 2006 y julio de 2011 ya fueron expedidos y se encuentran en la hoja de vida del demandante o, en su defecto, fueron objeto de redención. Por tal motivo, aclaró, la Oficina de Registro y Control no puede emitirlos nuevamente, salvo que tanto el centro de reclusión como el juzgado encargado de la vigilancia certifiquen que los cómputos no han sido objeto de redención. Finalmente, indicó que el expediente penitenciario se encuentra a cargo de la Cárcel de San Gil y, por tanto, es ésta la llamada a certificar si los cómputos requeridos fueron o no objeto de redención. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reveló que, por virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación a los funcionarios homólogos en San Gil.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que, con auto del 27 de noviembre de 2009, reconoció a favor del sentenciado un total de 7 meses, 27 días y 12 horas por concepto de redención conforme con los certificados expedidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar entre abril de 2006 y junio de 2009.

Manifestó que el expediente fue remitido a Bucaramanga y, por ello, desconoce si hubo otras decisiones similares. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió que el 26 de julio de 2016 le reconoció al actor como redención 84 días correspondientes a los meses de mayo de 2015 a enero de 2016. Más adelante, el 28 de octubre de 2016, sumó a su favor 106 días adicionales por el periodo de enero a marzo de 2015 y febrero a septiembre de 2016 y, con auto del 23 de junio de 2017, le reconoció 77 días más por las actividades efectuadas entre noviembre de 2016 y marzo de 2017.

Por último, el 4 de agosto de 2017 le descontó 15.3 días por redenciones pendientes de los meses de julio a diciembre de 2010. Finalmente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga demandó su desvinculación del trámite, en razón a que no ha tenido bajo su cargo la vigilancia de la sanción impuesta a BENT MYLES.

El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo pretendido, tras establecer que no existen redenciones pendientes de resolver al interior del expediente penitenciario de ERICK ARTURO BENT MYLES. El interesado apeló el fallo de primera instancia. Insistió en que faltan periodos de redención por ser reconocidos, especificamente mayo a julio de 2007, septiembre a noviembre de 2007, abril a junio de 2008 y de junio de 2009 a julio de 2011.

Así mismo, solicitó que se varíe el Despacho a cargo de la vigilancia de su pena, en razón a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil no atiende sus requerimientos y se niega a entrevistarse con él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, se advierte que la solicitud encaminada a que se modifique la asignación de la vigilancia de la pena impuesta al demandante resulta improcedente, en razón a que para ello el interesado cuenta con la posibilidad de recusar al funcionario judicial bajo los mismos argumentos expuestos en el presente trámite. Como el accionante no ha agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Recuérdese que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos. Ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas. En segundo lugar, acorde con la información que obra en el expediente, se establece que ERICK ARTURO BENT MYLES se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2004 descontando la pena de 34 años que le fue impuesta el 17 de diciembre de 2003.

Igualmente, se determinó que a su favor se han redimido los siguientes periodos: Juzgado de Ejecución Decisión Tiempo reconocido Periodo 1º de Valledupar 27 Nov 2009 7 meses 27.5 días Abr-Sep 2006 Oct-Dic 2006 Ene-Abr 2007 Ago 2007 Dic 2007 Ene-Mar 2008 Jul-Sep 2008 Oct-Dic 2008 Ene-Jun 2009 4º de B/manga 9 May 2012 3 meses 19 días Sin información 4º de B/manga 29 Nov 2012 3 meses 24 días Sin información 4º de B/manga 29 Nov 2012 20 días Sin información 4º de B/manga 1 Abr 2013 3 meses 14 días Sin información 4º de B/manga 27 Nov 2014 2 meses 10 días Sin información 4º de B/manga 6 Abr 2015 3 meses 21 días Sin información 1º de B/manga 13 Ago 2015 1 mes 13.5 días Sin información 5º de B/manga 26 Jul 2016 2 meses 24 días May-Dic 2015 Ene 2016 5º de B/manga 28 Oct 2016 3 meses 16 días Mar 2015 Feb-Sep 2016 5º de B/manga 23 Jun 2017 2 meses 17 días Nov-Dic 2016 Ene-Mar 2017 5º de B/manga 4 Ago 2017 15.3 días Jul-Dic 2010 5º de B/manga 23 Ago 2017 1 mes 0.5 días Sin información 1º de San Gil 27 Ago 2018 1 mes 29.5 días Jul-Dic 2017 1º de San Gil 10 Dic 2018 2 meses 20.9 días Ene-Oct 2018 Sin embargo, como advirtió el accionante en su escrito de impugnación, las respuestas ofrecidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar resultan insuficientes respecto de la totalidad del periodo comprendido entre marzo de 2006 y julio de 2011.

Mírese que la información relativa a las redenciones reconocidas dentro de ese lapso se ofrece parcial, en tanto perdura la incertidumbre frente a los meses de mayo a julio de 2007, septiembre a noviembre de esa anualidad, abril a junio de 2008 y julio de 2009 a julio de 2011, salvo por el lapso de julio a diciembre de 2010. Conforme con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), compete al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad conceder o no la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, acorde con las evaluaciones y certificaciones expedidas por las autoridades competentes.

Por tal motivo, corresponde al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil garantizar el acopio integral de la cartilla biográfica de ERICK ARTURO BENT MYLES por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, así como reconocer la redención de pena que de ésta se derive. En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del mencionado ciudadano y se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad San Gil que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para esclarecer si durante los periodos aludidos el peticionario realizó estudios o trabajo que impliquen redención de su pena y, de ser así, proceder a su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 18 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que negó el amparo pretendido por ERICK ARTURO BENT MYLES y, en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso. 2. ORDENAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad San Gil que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para esclarecer si durante los meses de mayo a julio de 2007, septiembre a noviembre de esa anualidad, abril a junio de 2008 y julio de 2009 a julio de 2011, excepto el lapso comprendido entre julio a diciembre de 2010, el peticionario realizó estudios o trabajo que impliquen redención de su pena y, de ser así, proceder a su reconocimiento 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7