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STP3134-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.355 CUI 110012204000202504608-01 Juan Guillermo Martínez Abril JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3134-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.355 Acta Nº 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan Guillermo Martínez Abril, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. Según la Fiscalía General de la Nación, el 29 de agosto de 2024, en un inmueble de Bogotá, Juan Guillermo Martínez Abril probablemente incurrió en conductas constitutivas de maltrato animal agravado contra la canina Luna. Por ello, el 10 de septiembre siguiente, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) asumió la atención y protección del animal tras conocer los hechos.

El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencia de formulación de imputación contra Martínez Abril, quien no aceptó los cargos. El Juzgado dispuso el restablecimiento de derechos del animal, asignando su custodia al IDPYBA. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Co nocimiento de Bogotá, en audiencia de formulación de acusación, reconoció al IDPYBA como representante de la víctima dentro del proceso penal, al estimar que la entidad asumió gastos de custodia y manutención del animal como consecuencia directa de la conducta investigada.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación al considerar que tales actuaciones correspondían a las funciones administrativas ordinarias del Instituto. El 15 de julio de 2025, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la apelación y confirmó el reconocimiento del IDPYBA como custodio y representante de la canina. 2.

La demanda. Juan Guillermo Martínez Abril, mediante apoderada, promovió acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado 102 Penal Municipal y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al reconocer al IDPYBA como interviniente. En ese sentido, solicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos las aludidas providencias y ordenar que la representación jurídica de Luna la ejerza exclusivamente la Fiscalía General de la Nación. 3.

Trámite de la acción. El 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00050-2022-49974-00. 4. Las respuestas. Las autoridades vinculadas solicitaron negar el amparo. Adicionalmente: el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones a su cargo.

El IDPYBA alegó que el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia, pues los argumentos expuestos ya fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios. La Fiscalía informó que el proceso está en curso, próximo a celebrarse la audiencia preparatoria. Los demás vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia recurrida.

El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede usarse como una instancia adicional contra decisiones judiciales. En ese sentido, concluyó que el accionante no cumplió los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, pues interpuso la tutela de manera tardía, no acreditó un perjuicio irremediable y dispone de mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para ejercer su defensa.

En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo. 6. La impugnación. Juan Guillermo Martínez Abril alegó que la declaratoria de improcedencia de la tutela es errada. Insistió en que la presentó en un plazo razonable. Afirmó que la vulneración del debido proceso persiste, dado que el reconocimiento del IDPYBA como víctima produce efectos conti nuos en el proceso penal.

Reiteró que las decisiones atacadas, a su juicio, carecen de sustento jurídico. Por ello, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729, entre otros). 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requis itos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 5.

Caso concreto. Juan Guillermo Martínez Abril discrepó del fallo de primera instancia. Solicitó a la Corte declarar la procedencia de la tutela y, consecuentemente, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados 102 Penal Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogotá, en el radicado 11001-60-00050-2022-49974-00, que reconocieron al IDPYBA como custodio y representante de la canina Luna, probable víctima de un delito de maltrato animal. 6.

En orden a atender los reparos del actor, la Corte, en primer lugar, establecerá si la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se ejerce contra una providencia judicial. Solo en caso de ser superado este filtro, estudiará el fondo de la discusión. 7. Pues bien, la Sala advierte que el accionante cumple con los siguientes requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, puesto que: i) el caso reviste relevancia constitucional[footnoteRef:1]; ii) aquel identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa. ] 8.

En cuanto al presupuesto de la inmediatez, la Sala se distancia de la posición del Tribunal. En este caso, desde el 15 de julio de 2025 -fecha de la sentencia de segunda instancia del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá- hasta el 18 de octubre siguiente -día en que Martínez Abril presentó la acción de tutela- transcurrieron tres (3) meses.

La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos eventos, seis (6) meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras).

Con todo, no debe olvidarse que la acción de tutela no presenta un término de caducidad. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es tarea del juez valorar este requisito en cada caso concreto (CC T-047/2014). Bajo ese ent endimiento, un término sensiblemente inferior, como lo es el de tres (3) meses, no puede reputarse, en principio, como irrazonable o desproporcionado, tal como lo afirmó el Tribunal.

Por el contrario, dicho lapso se enmarca en un margen temporal prudente, que permite al accionante conocer la afectación alegada, evaluar las consecuencias jurídicas del acto u omisión cuestionados y acudir al juez constitucional, sin que se advierta desidia, abandono del derecho o afectación de la finalidad inmediata del mecanismo de protección. Por ello, la Corte tendrá por satisfecho el requisito de la inmediatez. 9.

Sin embargo, en lo que refiere al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala comparte los argumentos de la primera instancia. Esto, porque la acción de tutela no procede para cuestionar actuaciones judiciales que aún se encuentran en curso. La jurisprudencia constitucional, como se expuso previamente, ha reiterado que el principio de la subsidiariedad exige que el interesado agote, con diligencia, los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la omisión injustificada en el uso de tales recursos, o permitir que estos caduquen pese a su disponibilidad, torna improcedente el amparo constitucional, pues la tutela no puede emplearse como un medio alternativo o sustitutivo de las vías judiciales ordinarias. Bajo ese entendimiento, nótese que los motivos que impulsaron a la defensa de Martínez Abril para solicitar dejar sin efectos la decisión que considera adversa, ya fueron valorados por los juzgadores ordinarios.

Se trata de una discusión legal que precisamente, tiene lugar al interior del proceso penal y que puede ventilarse allí como primer escenario de defensa de las partes. En el estado actual de las diligencias, el actor puede presentarlas al cierre del juicio oral, incluso, puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación contra la sentencia que ponga fin al proceso.

Es decir, la totalidad de mecanismos con los que cuenta el actor para promover sus intereses no han sido agotados. Por lo tanto, resulta completamente inadecuado que busque un pronunciamiento anticipado. No se olvide: la acción de tutela no cumple la función de reemplazar a los jueces naturales ni de operar como un mecanismo alternativo a las reglas procesales ordinarias.

En armonía con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, cuando el proceso judicial aún se encuentra en trámite, el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar dentro de ese mismo contexto la observancia de sus garantías constitucionales y debe acudir, en primer lugar, a los instrumentos previstos en el procedimiento.  10. Finalmente, esta Sala no advierte la configuración de una circ unstancia excepcional que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional.

En efecto, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no se demostró la concurrencia de los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional, estos son, la inminencia, la urgencia, la gravedad y la necesidad. 11. Conclusión. La Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. Constató que la acción de tutela, si bien satisface el requisito de inmediatez, no acredita el de subsidiariedad.

Esto, porque existe un proceso en trámite dentro del cual la accionante dispone de mecanismos procesales idóneos para plantear los cuestionamientos formulados en la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 4 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Juan Guillermo Martínez Abril, contra los Juzgados 102 Penal Municipal de Conocimiento y 37 Penal del Circuito de esta ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1