Tutela de segunda instancia Radicado 141903 66001220400020240015201 José Antonio González Bobadilla SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3134-2025 Radicación N.º 141903 Acta 001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por José Antonio González Bobadilla contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José Antonio González Bobadilla expuso que, mediante la resolución SUB1702269 del 10 de agosto de 2020, Colpensiones revocó el acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez, tras concluir en una investigación administrativa especial que los «tiempos certificados por el Municipio del Toro del Departamento del Valle del Cauca no pueden ser verídicos, teniendo en cuenta que la fecha de la relación laboral por ellos certificada es anterior a la fecha de nacimiento del afiliado (…)».
Debido a ello, Colpensiones inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reintegro de las mesadas pensionales pagadas a su favor, el cual cursa en el Juzgado 4° Administrativo de Cartago, Valle. A la par, lo denunció por la posible comisión de falsedad material en documento público. Dicha indagación está a cargo de la Fiscalía 14 Seccional de Pereira.
Argumentó que ha ejercido su defensa en ambos trámites. No obstante, alegó que han transcurrido más de tres años sin que su situación se resuelva. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la mencionada fiscalía y Colpensiones, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al «principio de buena fe».
Solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la resolución SUB1702269 del 10 de agosto de 2020. 2. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 14 Seccional de Pereira narró el trámite surtido en la indagación 660016000036202051769, que sigue contra el accionante, por el posible delito de falsedad material en documento público.
Precisó que tiene asignados más de 900 expedientes a cargo y escasos investigadores. Asimismo, informó que ha atendido todas las peticiones realizadas por la defensora del indiciado. b. Colpensiones indicó que no recibió la demanda de tutela para ejercer su derecho de contradicción. Por ello, solicitó declarar la nulidad de la actuación. 4.
La sentencia recurrida. El 18 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira argumentó que el accionante debe ejercer su derecho de defensa en los procesos ordinarios en curso. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5. La impugnación. El accionante insistió en que Colpensiones incurrió en imprecisiones de valoración probatoria y, por ello, concluyó erróneamente que debía revocar su pensión. Esto afecta su sustento y bienestar, lo que justifica la intervención del juez constitucional.
Por tales razones, pidió a la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a su pretensión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Sobre la nulidad de la actuación. Colpensiones aseguró que no recibió la demanda de tutela, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en el expediente hay constancia secretarial de la debida notificación a la entidad, acompañada del enlace de acceso al expediente digital. En tal virtud, la Corporación no declarará la nulidad del trámite de tutela. 4.
El caso concreto. José Antonio González Bobadilla pretende que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos la resolución SUB1702269 del 10 de agosto de 2020 emitida por Colpensiones, mediante la cual le revocó la pensión de vejez, por hechos relacionados con un posible fraude. Asimismo, planteó que los procesos administrativos y penales en su contra han tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 5.
Puestas, así las cosas, de las pruebas recaudadas en la actuación, la Corte advierte que el 10 de agosto de 2020 Colpensiones concluyó que José Antonio González Bobadilla aportó « documentos con información no verídica », pues su reconocimiento pensional se basó en las cotizaciones que habría realizado entre el 1° de julio de 1952 y el 6 de septiembre de 1954, pese a que él nació el 7 de febrero de 1954.
Por este motivo, mediante la Resolución 170269, revocó los anteriores actos de reconocimiento pensional y, en su lugar, se lo negó. Aquel recurrió la decisión, pero el 2 de julio de 2021 la administradora confirmó su determinación. 6.Mediante Resolución SUB 318403 del 16 de noviembre de 2023, Colpensiones resolvió la solicitud de revocatoria presentada por José Antonio González Bobadilla.
Desde esta fecha, el demandante ha dejado trascurrir más de un año previo a acudir al mecanismo constitucional. Lapso que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela, instituida a fin de superar situaciones de riesgo inminente. Por ello, si bien no se desconoce que el accionante tiene 70 años y que, como consecuencia del acto que debate, fue privado de su mesada jubilatoria; no se observa que se encuentre ante una amenaza de tal entidad que amerite la flexibilización del presupuesto de inmediatez de la acción constitucional.
Máxime cuando en el escrito de tutela reseñó que cuenta con el respaldo económico de sus hijos. 8. En gracia de discusión, si dicho requisito se entendiera satisfecho, en el caso concreto, la Sala observa que José Antonio González Bobadilla omitió acudir a las instancias dispuestas para la satisfacción de sus intereses. Sobre el particular, se debe resaltar que la tutela no es un mecanismo alternativo al cual puedan acudir los ciudadanos de manera optativa, pues, en principio, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales deben acudir de modo preferente.
El artículo 138 del CPACA indica que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá requerir la nulidad del acto administrativo que considera lesivo y, además, el restablecimiento del derecho afectado. Esta acción de control puede ejercerse, entre otras causales, cuando la resolución haya sido expedida con falsa o errada motivación y sus efectos pueden suspenderse provisionalmente.
En este evento, el actor puede demandar la nulidad y restablecimiento de derecho en cualquier tiempo, pues el acto que debate, le negó una prestación periódica, artículo 164 -literal c- de la norma citada. Razón por la cual, no se concluye agotado el presupuesto de subsidiariedad del amparo que promovió contra la administradora de fondos pensionales. 9.
Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en la medida que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Esa garantía fundamental comporta, en consecuencia, que la actuación judicial deba desarrollarse de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es decir, que dicha prerrogativa comprende el derecho de todos los ciudadanos a que las autoridades resuelvan las controversias que ponen en su consideración sin dilaciones injustificadas y en un plazo razonable. 10. Al respecto, la Sala verifica que la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, en el proceso 660016000036202051769, investiga a José Antonio González Bobadilla, por la posible comisión del delito de falsedad material en documento público.
Desde el 10 de septiembre de 2020, dicho asunto ha estado a cargo de diferentes despachos, cuya última actividad investigativa data del 26 de febrero de 2021, consiste en una entrevista a un funcionario de Colpensiones. Bajo tal panorama, se evidencia un incumplimiento en el término legal de dos años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP.
Situación que la Fiscalía alega, obedece a su alta carga laboral. Sin embargo, la inexistencia de actuaciones investigativas denota la omisión del cumplimiento de sus deberes: no ha hecho el mínimo esfuerzo por esclarecer los hechos, pues ni siquiera median órdenes a policía judicial pendientes de ser ejecutadas. 11. En este contexto, la inacción de la Fiscalía demandada tiene dos consecuencias: ha superado por mucho el plazo razonable para resolver el asunto sometido a su conocimiento y, además, ha sometido a José Antonio González Bobadilla a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo bastante prolongado.
Todo ello, implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, en defensa de la garantía fundamental mencionada, la Sala ordenará a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 660016000036202051769. 12.
Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta. En consecuencia, la revocará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. No declarar la nulidad del proceso. Segundo. Confirmar parcialmente la sentencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Antonio González Bobadilla en contra de Colpensiones. Tercero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de José Antonio González Bobadilla.
Cuarto. Ordenar a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, tome una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación 660016000036202051769. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2