Micelio
STP3134-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1849 de 2017

Tutela 103566 ÁLVARO CAMPOS GONZÁLEZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3134-2019 Radicación n.° 103566 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO CAMPOS GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, debido proceso, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de junio de 2002, MARÍA YOLANDA QUINTERO DE CAMPOS celebró contrato de compraventa por medio del cual adquirió el bien identificado con M.I. 50S-40347717, en el que vive con su cónyuge ÁLVARO CAMPOS GONZÁLEZ. El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía 28 ED inició trámite de extinción de dominio radicado 5698 disponiendo el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre los cuales está el aludido inmueble.

Destacaron que durante el curso de la investigación se incurrieron en diversas irregularidades, pues nunca fueron citados a demostrar la procedencia lícita del dinero con el cual adquirieron el bien. Afirmaron, que el 17 de diciembre de 2018, se adelantó diligencia de desalojo, no obstante lograron acordar habitar el inmueble, hasta el 20 de febrero de 2019, fecha en que voluntariamente debían entregar el inmueble a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. Sin embargo, debido a su condición de personas de la tercera edad, víctimas del desplazamiento forzado, por razón del conflicto armado, no cuentan con recursos para cambiar de residencia ni para subsistir.

Por ende, acudieron ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirieron que se suspenda la diligencia de desalojo que está próxima a realizarse, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, solicitó negar la protección constitucional invocada. Tras realizar un recuento de la actuación surtida, indicó que el 7 de diciembre de 2007 profirió Resolución de inicio sobre los bienes que figuran en cabeza del grupo familiar y colaboradores de Gener García Molina alias “Jhon 40” líder del Frente 43 Rafael Reyes Malagón de las FARC EP, en los que está incluida la M.I. 50S-40347717.

Agregó que desde el 10 de diciembre siguiente, el referido inmueble fue secuestrado y puesto a disposición de la SAE. Concretó, que la Resolución de inicio fue notificada personalmente, al apoderado judicial de los accionantes, quienes son los padres de Zully Paola Campos Quintero, compañera sentimental de “Jhon 40”. A la par, destacó que en Resolución del 21 de enero de 2015, abrió a pruebas el trámite y tuvo en cuenta las documentales aportadas por la parte actora el 11 de junio de 2008 y 2 de junio de 2009 y, además, dispuso escuchar las declaraciones solicitadas por éstos.

Así mismo, de oficio ordenó realizar estudio socio económico, patrimonial, financiero y contable a los demandantes. Aclaró, que el asunto está en trámite, concretamente, en notificación de la Resolución de cierre emitida el 4 de febrero de 2019. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- afirmó que no conculcó el debido proceso que asiste a la parte actora, sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Añadió que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso extintivo. Por lo cual, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de la demanda. La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.

ÁLVARO CAMPOS GONZÁLEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente en notificación de la Resolución de cierre de la investigación extintiva, la cual fue emitida el 4 de febrero de 2019, una vez cumplido el término y ejecutoriada en secretaría, pasará a turno para decidir lo que en derecho corresponda respecto del bien propiedad de los accionantes.

(Art. 28 de la Ley 1849 de 2017). Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde los interesados deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En efecto, más allá de la afirmación planteada por los accionantes respecto de su insolvencia económica, no advierte la Sala que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio.

Tampoco se acreditó la incapacidad económica de los peticionarios para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE S.A. Sumado a ello, nótese que en la diligencia de desalojo del 17 de diciembre de 2018, éstos suscribieron un acuerdo de entrega voluntaria del predio identificado con M.I. 50S-40347717. Por ende, no pueden pretender por la vía constitucional habilitar el incumplimiento de dicho pacto.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por ÁLVARO CAMPOS GONZÁLEZ y MARÍA YOLANDA QUINTERO DE CAMPOS. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8