Tutela de primera instancia Radicado 151.755 CUI 11001020400020260004800 Germán Leonardo Pinzón Londoño JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3133-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.755 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Germán Leonardo Pinzón Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Zipaquirá. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 31 de agosto de 2021, la Fiscalía 1° Local de Zipaquirá corrió traslado del escrito de acusación en contra de Germán Leonardo Pinzón Londoño por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El procesado no aceptó los cargos. El ente investigador no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Zipaquirá. El 10 de julio y 14 de diciembre de 2023, ese despacho realizó la audiencia concentrada y, el 8 de mayo, 23 y 24 de julio, y 19 de agosto de 2025, adelantó el juicio oral.
El 8 de septiembre de 2025, el despacho dictó y corrió traslado de la sentencia. En esa decisión, fijó las sanciones definitivas en 84 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, ordenó la captura. La defensa apeló. El 3 de octubre de 2025, el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
La demanda. Germán Leonardo Pinzón Londoño, por medio de apoderado, le solicitó al Juzgado 2° Penal Municipal de Zipaquirá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que reconozcan el desconocimiento del precedente que la Corte Constitucional estableció en la SU-220 de 2024, ya que no se motivó la expedición de la orden de captura.
Sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Solicitó a la Corte, como medida provisional, que ordene la cancelación inmediata de la orden de aprehensión. 2.
Trámite de la acción. El 19 de enero de 2025, la Corte avocó el conocimiento de la actuación, corrió traslado de la tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 25899-60-00661-2019-00468-00. Además, negó la medida provisional. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace del expediente e informó que el proceso se le asignó el 3 de octubre de 2025. b. El Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Zipaquirá explicó que, el 2 de octubre de 2025, libró por error la orden de captura No. 013 en contra del accionante, a pesar de que en el anuncio del sentido del fallo explicó que aquella no era necesaria.
Así, el 23 de enero de 2026, tras advertir la equivocación, el despacho dejó sin efectos y canceló la orden de captura y, además, comunicó de inmediato a la Policía Nacional -DIJIN-, Dirección de Investigación Criminal e Interpol. c. La Fiscalía 1° Local de Zipaquirá y el apoderado de la víctima Luis Fernando Mejía Rivera solicitaron declarar improcedente el amparo.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. 4.
Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria, ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.
Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:2]. Así, la acción sería improcedente. [2: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220 de 2024. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.
Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse exclusivamente en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 5.
La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado. 6. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ampararse han desaparecido. 7.
Caso concreto. Germán Leonardo Pinzón Londoño considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, porque las accionadas ordenaron su captura inmediata sin la motivación adecuada para privarlo de la libertad y a pesar de que la condena no está ejecutoriada. Así las cosas, el 23 de enero de 2026, el despacho accionado canceló la orden de captura impartida en contra del accionante en el proceso penal No. 25899-60-00661-2019-00468-00 y, para tal efecto, la comunicó a las autoridades que conocieron del asunto y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -Dijin-, para que actualicen sus datos. 8.
Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la parte demandante ha cesado, pues, en el desarrollo del trámite constitucional, el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Zipaquirá dejó sin efectos la orden de aprehensión. Ahora, si bien esta Corporación advierte afectación por desconocimiento del precedente aplicable de la SU‑220 de 2024, pues el juzgado solo apoyó la orden de captura argumentando la expresa prohibición legal y que, por ello, el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal, esa situación a la que Germán Leonardo atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales se ha superado. 9.
En consecuencia, la Corte no negará la acción de tutela, pues reconoce que la autoridad convocada no motivó la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia; no obstante, declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Germán Leonardo Pinzón Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Zipaquirá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.