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STP3133-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela 103557 JOSÉ DANIEL JAIMES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3133-2019 Radicación n.° 103557 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DANIEL JAIMES contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Dirección y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 17 de marzo de 1989 el ex policía JOSÉ DANIEL JAIMES fue capturado como presunto autor del delito de homicidio y, a causa de ello, fue detenido en el Comando de Policía Estación Belén de la ciudad de Cúcuta. Afirmó el peticionario que posteriormente fue dejado en libertad.

Sin embargo, denunció que el 25 de agosto de 2007 fue capturado para que cumpliera la sanción impuesta por el mencionado delito contra la vida, pese a que nunca fue notificado de las audiencias ni se le permitió ejercer su derecho de defensa dentro del juicio que se adelantó en su contra. Así mismo, resaltó que al haber transcurrido más de 18 años entre los hechos y la captura, la acción penal se encontraba prescrita.

Por tal motivo, acudió ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y solicitó que se declare la prescripción de la pena. No obstante, dicha pretensión fue denegada con auto del 3 de diciembre de 2019. Así mismo, dio a conocer que idéntica solicitud fue radicada ante los Juzgados 1º y 12 de esa especialidad, sin recibir respuesta favorable.

Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, JOSÉ DANIEL JAIMES acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos el auto controvertido y, en su lugar, se decrete la prescripción de la condena impuesta como autor del delito de homicidio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el Despacho 5º de esa categoría se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al peticionario dentro del radicado 2018-00097 como autor de la conducta de homicidio agravado. Así mismo, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

En el mismo sentido, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta insistió en que el Despacho a cargo de la actuación seguida contra JOSÉ DANIEL JAIMES es el 5º homólogo de esa ciudad. A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia indicó que el radicado 2002-05491-01 estuvo a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad hasta el 2 de abril de 2018, cuando fue remitido por competencia a los Despachos de Cúcuta.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI no se encontró ningún registro relacionado con el actor. A la par, aclaró que ello puede obedecer al hecho de que la actuación seguida contra JOSÉ DANIEL JAIMES se cumplió bajo los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y la del auto controvertido. Para el efecto, remitió copia de éste. Reseñó, además, que el 23 de enero de 2002 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenó a JOSÉ DANIEL JAIMES a la pena de 192 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 17 de marzo de 1989.

Indicó que dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2002. Con todo, aclaró que JOSÉ DANIEL no se encuentra detenido por virtud de dicha actuación, sino por la identificada con el radicado 2011-00517, al interior de la cual fue sentenciado a 37 años de prisión el 25 de agosto de 2007.

La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no controvirtió la decisión que considera adversa a sus intereses a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. El 25 de febrero de 2019 JOSÉ DANIEL JAIMES impugnó el fallo.

Insistió en que fue capturado 18 años después de los hechos y, por ende, no está obligado a cumplir la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, se advierte que el accionante pudo controvertir el auto del 3 de diciembre de 2018 a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años.

Así, contrario a lo argumentado por el interesado, el término de prescripción no se contabiliza a partir de la fecha de los hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena. Por otra parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento.

Sin embargo, no puede la Corte pasar por alto que JOSÉ DANIEL JAIMES se encuentra cumpliendo otra condena y que es esta circunstancia, y no otra, la que ha impedido que empiece a descontar la sanción de 192 meses que le impuso el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín el 23 de enero de 2002. Por ende, ninguna irregularidad se advierte en la negativa del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de acceder a la solicitud de prescripción elevada por el accionante.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DANIEL JAIMES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8