CUI 11001020500020250265301 N.I. 152269 Tutela segunda instancia Freddy Gualtero Mape GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3132-2026 Radicación N° 152269 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Freddy Gualtero Mape, frente al fallo proferido el 11de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y el que denominó «tranquilidad y vida digna» Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado No. 73001310500620240023700.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos: Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Oscar Andrés Valderrama Vélez presentó demanda ejecutiva laboral contra Freddy Gualtero Mape - hoy accionante- a fin de obtener el pago de $107.094.601,5 por concepto de honorarios pactados por la prestación de servicios profesionales de abogado, asesoría y representación legal ejercida dentro de un proceso ordinario laboral.
Por auto de 14 de febrero de 2025, el Juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que la controversia relativa al presunto incumplimiento de las obligaciones del contratante, las gestiones profesionales adelantadas y la responsabilidad por su pago debía ventilarse en un proceso ordinario laboral. Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en proveído de 22 de mayo de 2025 revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la autoridad de primera instancia para que «proceda a un nuevo estudio del expediente conforme a las consideraciones de esta providencia, sin perjuicio del pronunciamiento en primera instancia sobre aspectos que no hayan sido materia del recurso ni de su decisión en segunda instancia».
Devueltas las diligencias al despacho de origen, mediante proveído de 5 de agosto de 2025, se dispuso librar mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma reclamada en la demanda, así como decretar las medidas cautelares solicitadas. El propulsor cuestionó que el Juzgado convocado librara mandamiento de pago en su contra y decretara medidas cautelares sin verificar que el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito aún no había culminado y que se encontraba pendiente de pago, además, llegó a un acuerdo de pago con el ejecutante que se hizo formal por medio de mensajes de WhatsApp.
De otro lado, señaló que se encontraba enfermo y en situación de debilidad manifiesta, de lo cual era conocedor el abogado Valderrama Vélez quien de manera inadecuada le estaba ejecutando una obligación, que en su criterio no era exigible, lo que había llevado a que su salud se deteriorara más, pues la mala actitud del profesional del derecho le constituyó su principal fuente de desestabilización física y emocional.
Señaló que, por la situación crítica generada por su abogado de confianza, le resultó difícil acudir a otro profesional y no logró obtener representación jurídica en el trámite ejecutivo. Añadió que, con el fin de poner fin al proceso ejecutivo, realizó una consignación por el monto de las pretensiones del abogado, pero éste no quedó conforme y exigió intereses por mora cuya liquidación debe presentar él mismo, lo que ha afectado gravemente su estado emocional, físico y de salud.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para que, en consecuencia, que se sirva: i) ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué corregir los yerros generados y cancelar de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso ejecutivo, o en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado; ii) prevenir al despacho judicial, que a futuro previo resolver solicitudes de mandamiento de pago de los abogados, verificar su legitimidad y que las obligaciones que se pretenden ejecutar sean claras, expresas y exigibles; y iii) ordenar al abogado Oscar Andrés Valderrama Vélez, que se abstenga de generar actos deshonrosos, indecorosos y no profesionales ‹‹que afecten la vida, la salud, la tranquilidad, las garantías fundamentales en las de sus poder antes.
De ser el caso, se compulsen copias a la Fiscalía General de la nación, en el evento de que se aprecien hechos que rayan con el Código Penal››. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto determinó que, contra el auto del 5 de agosto de 2025 -que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares- el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales debió activar contra el proveído confutado.
Asimismo, la Sala indicó que las dificultades alegadas para contar con representación judicial no justificaban la omisión en la interposición de los recursos ordinarios, dado que el accionante podía acudir a un defensor público. Finalmente, precisó que las pretensiones relacionadas con la conducta del apoderado judicial y la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación debían tramitarse ante las autoridades competentes.
Así mismo expuso que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Freddy Gualtero Mape, impugnó la decisión. Insistió en los argumentos de la demanda, señalando que «no era leal que su abogado ejecute los honorarios en otro juzgado en su contra, cuando el proceso por el cual contrato sus servicios aún no está terminado ni ejecutoriado» En consecuencia, solicitó se revocara el fallo proferido en primera instancia y en su lugar «no hacer efectivo el pago de intereses y de costas que el abogado pretende» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el a quo, la acción de tutela interpuesta por Freddy Gualtero Mape, es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiaridad. Ello toda vez que, no se agotaron los recursos dispuestos en contra del mandamiento de pago librado el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. 4.
De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y el que denominó «tranquilidad y vida digna» de Freddy Gualtero Mape. Igualmente, la acción de tutela se presentó oportunamente, cumpliendo con el principio de inmediatez, pues la decisión impugnada es del 5 de agosto de 2025 y la demanda se radicó el 18 de noviembre de la misma anualidad, es decir, dentro del plazo razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia. No obstante, al igual que en la primera instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto Gualtero Mape, no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. 5.2 En el caso concreto el actor cuestiona la decisión del 5 de agosto de 2025, en la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró el mandamiento de pago en su contra y en favor de Óscar Andrés Valderrama Vélez.
En dicha providencia se le indicó a Gualtero Mape que disponía de un « término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones». Misma que le fue notificada personalmente, tal y como se observa: No obstante, de la revisión del expediente se observa que el accionante no propuso ninguna excepción, dejando de utilizar los medios dispuestos para controvertir la actuación que hoy censura vía tutela.
Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.[footnoteRef:1] [1: CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1121-2025, entre otras.] De modo que, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aspecto sobre el cual, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 6.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10