Micelio
STP3131-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 143327 CUI: 11001020400020250035100 José Miguel Marulanda Vélez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250035100 Radicación n.°143327 STP3131-2025 (Aprobado acta n.°52) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar [footnoteRef:2], vulneró los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y libertad de información, de José Miguel Marulanda Vélez, por no responder la solicitud que presentó el 18 de noviembre de 2024, con el fin de que se le permitiera acceso al expediente del radicado n.° 130016000000202300050, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Luego de un requerimiento hecho por el despacho ponente con el fin de subsanar la demanda inicial, se avocó el conocimiento del asunto el 21 de febrero de 2025, no obstante, la notificación terminó de surtirse el 25 del mismo mes y año. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y las demás partes e intervinientes en el proceso n.° 130016000000202300050.] 3.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8702-2024, STP3851-2024, STP4203-2024, STP4464-2024, y STP12081-2023;

Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente asunto José Miguel Marulanda Vélez asegura que, el 18 de noviembre de 2024 solicitó ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena «las grabaciones de las audiencias de XXX dentro del SPOA el expediente y del proceso radicado No. 130016000000202300050 que fue asignado a su despacho en contra de la señora Margareth Lizeth Chacón Zúñiga, por el caso del homicidio del fiscal paraguayo Marcelo Pecci». 5.- El despacho mencionado le informó que trasladó la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que, en ese momento el expediente se encontraba ante dicha Corporación porque se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación, por lo que la solución de la petición de Marulanda Vélez estaba «dentro del ámbito de sus competencias». 6.- El 22 y 23 de enero de 2025, el accionante remitió correos electrónicos al Tribunal Superior de Cartagena solicitando información sobre el estado de la petición interpuesta desde el 18 de noviembre de 2024, no obstante, sólo le indicaron que el asunto se encontraba en el Despacho 01 de dicha Corporación, sin tener ninguna respuesta adicional, por lo que interpuso la acción de tutela. 7.- Sin embargo, el Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acreditó que el 25 de febrero de 2025, mientras esta tutela surtía el trámite correspondiente, compartió el expediente n.° 13001600000020230005001 al correo electrónico juridicocuestionp@gmail.com -mismo de la demanda constitucional-, tal y como se observa: 8.- Así, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante fue satisfecho con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6