Micelio
STP3130-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143320 CUI: 68001220400020250004601 AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020250004601 Radicación n.° 143320 STP3130-2025 (Aprobado acta n.°52) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN, a través de apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela contra los Juzgados Veinte Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 28 Local de Bucaramanga[footnoteRef:1], por existir un [1: Al trámite constitucional se vincularon a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 680016000159202402119, a la Fiscalía 33 Local de Juicios de Bucaramanga y al Juzgado 22 Penal Municipal de Bucaramanga] proceso en curso.

En el escrito de impugnación, la accionante reprocha la decisión de primera instancia al considerar que se agotaron los recursos ordinarios contra la decisión de aprobar el preacuerdo entre la Fiscalía y el indiciado. Adicionalmente, señaló que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable que se traduce en la impunidad frente a los delitos cometidos por el procesado.

II.

HECHOS 1. El 12 de febrero de 2024, la Fiscalía inició investigación contra CAMILO ARLEY ORTIZ ROMERO por el delito de violencia intrafamiliar, en la cual fungen como víctimas AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN y su menor hija. 2. El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Se dispuso la acumulación de otra investigación por el mismo delito (radicado 680016000160202414057) por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2024. 3. El 25 de septiembre de 2024, la Fiscalía presentó un preacuerdo en el que pactó una rebaja del 50% de la pena mínima quedando en 3 años de prisión. El 18 de octubre de ese mismo año se impartió aprobación por parte del juez de conocimiento. 4.

Frente a esa decisión, la actora, en calidad de víctima, presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por auto de 13 de diciembre de 2024 que confirmó la decisión recurrida. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana y de los niños, los cuales consideró vulnerados con la decisión de aprobar el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado al interior del proceso penal radicado 680016000159202402119 en el que funge como víctima.

Concretamente, alegó la configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. 5.1. Señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debió tenerse en cuenta que fue capturado en flagrancia por lo que no era factible concederle el beneficio de la rebaja de la pena en un 50%. 5.2. Reprochó que en el preacuerdo no se consideró que se trataba de dos procesos penales acumulados.

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143320 CUI: 68001220400020250004601 AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN 6. El 28 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la 2 subsidiariedad por existir un proceso en curso. En efecto, consideró que «al interior del mismo las partes e intervinientes pueden activar los mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas habida cuenta que se trata de un proceso en curso». 7.

La actora presentó escrito de impugnación. Consideró que al haberse decidido el recurso de apelación contra el auto que aprobó el preacuerdo, se agotaron los recursos ordinarios que tiene a su disposición para controvertir esa decisión, la cual constituye objeto de la presente acción de tutela. Agregó que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable producto de la impunidad frente al delito de violencia intrafamiliar del que fue víctima la accionante y su menor hija.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. b. Problema jurídico 9.

Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso, en caso contrario, acreditados los restantes requisitos formales de procedencia, debe analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental con la decisión de aprobar el preacuerdo entre la Fiscalía y CAMILO ARLEY ORTIZ ROMERO, vulnerando los derechos fundamentales de la actora. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente.

Análisis del caso concreto. 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143320 CUI: 68001220400020250004601 AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2].

(STP13237- [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132- 2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129- 2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 ] 2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). 13.- En este caso, AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN promueve acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, al interior del proceso penal radicado 680016000159202402119 en el que funge como víctima. 14.

En esta línea, resulta importante señalar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143320 CUI: 68001220400020250004601 AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN 15.- Así, se advierte que el proceso penal está en curso, pendiente por proferirse sentencia condenatoria por preacuerdo.

Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto. De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde a la interesada esperar la sentencia condenatoria para presentar el recurso de apelación y de considerarlo necesario, el recurso extraordinario de casación para elevar los reproches frente a la condena por preacuerdo que expone a través del mecanismo de protección constitucional. 16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.

(STP14018- 2024, Rad. 140242). En efecto, tiene a su disposición el recurso de apelación y de considerarlo necesario el extraordinario de casación, en los cuales podrá discutir la condena que le fue impuesta al procesado. d. Conclusión 17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no encuentra razones para revocarla o modificarla toda vez que se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad.

Ello, porque el proceso penal objeto de la presente acción de tutela se encuentra en curso y, por lo tanto, la accionante cuenta con oportunidades procesales para formular los reproches frente a la condena por el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, tales como el recurso de apelación y de considerarlo necesario el extraordinario de casación. Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143320 CUI: 68001220400020250004601 AMANDA ELIZABETH PALACIO JORDÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 2