Tutela 103463 LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3130-2019 Radicación n.° 103463 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- EICE E.S.P., su Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN demandó a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- EICE E.S.P. con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida el 18 de julio de 2015.
En concreto, solicitó la inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad pagadas a su favor durante el último año de servicio, acorde con lo previsto en el literal A del artículo 48 y el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa entidad y su sindicato de trabajadores –SINTRAEMCALI- para periodo comprendido entre el 2004 y el 2008.
Agotado el trámite de rigor, el 28 de junio de 2007 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta. En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante apeló la anterior determinación y la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le impartió confirmación el 15 de abril de 2009.
Explicó que las primas de vacaciones y antigüedad fueron reconocidas y pagadas a la demandante el 25 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (4 May 2004), razón que, de cara al artículo 28 de dicho instrumento colectivo, resulta suficiente para excluirlas de la liquidación. Inconforme, la actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 28 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal no incurrió «en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional ».
Advirtió la peticionaria que entre los años 2010 y 2018 la Sala de Casación Laboral emitió muchos fallos contradictorios sobre la procedibilidad de incluir en la liquidación de la pensión convencional las referidas primas. Igualmente, resaltó la diversidad de posturas en torno a si éstas tienen o no el carácter de factor salarial. Incluso, detalló la existencia de 44 procesos fallados a favor de los interesados, incluyendo diez anteriores al suyo.
Aseguró que, en todos estos, las primas se pagaron después del 4 de mayo de 2004. Adicionalmente, indicó que con sentencia STC20333-2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la igualdad de un ciudadano en idénticas condiciones a la suya.
En lo esencial, la referida Sala especializada encontró que la Sala de Casación Laboral incumplió con su labor unificadora al resolver las numerosas demandas de casación promovidas por los exempleados de EMCALI, pues a pesar de la disparidad de criterios existentes, se abstuvo de definir la postura que debía regir tal problemática. Sumado a ello, resaltó que la Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001 estableció que ante dos interpretaciones encontradas de una misma Convención Colectiva de Trabajo los jueces están llamados a aplicar la más favorable, dado que, por su carácter, constituye fuente formal de derecho de contenido normativo.
En consecuencia, LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la última de las decisiones judiciales reseñadas y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente constitucional al que se hizo alusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 1º de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 8 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali reseñó la actuación cumplida en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral promovido por la demandante dentro del radicado 06-00203 y remitió copia de las decisiones controvertidas.
El Presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –SINTRAEMCALI- coadyuvó la solicitud de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN y, el segundo, porque aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de ocho años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de jubilación es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual.
(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En el caso examinado, la Sala advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente, que surge cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. En concreto, desatendió los lineamientos señalados en la sentencia SU-1185 de 2001, por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los jueces vulneran el derecho fundamental al debido proceso cuando aprecian una convención colectiva de trabajo desconociendo «su naturaleza de acto solemne y fuente formal del derecho laboral, y en franco desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales.» Para ello, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional inspeccionó los orígenes de los pactos colectivos de carácter laboral y reiteró que, como fuentes formales de derecho, éstos ameritan una protección constitucional especial.
(Sentencia T-540 de 2000). En este orden, la Corte Constitucional determinó que las convenciones colectivas tienen una doble connotación en los procesos judiciales. En un primer momento, constituyen el medio de prueba idóneo para acreditar y hacer oponible los derechos pactados entre empleadores y empleados. Ello, dada su naturaleza solemne (Art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo).
Y posteriormente, cuando son introducidas al juicio, adquieren la condición de fuente formal de derecho. Por tal motivo, una vez acreditada la existencia y contenido del acuerdo, éste alcanza el carácter de norma jurídica y, como tal, debe ser valorado por los funcionarios judiciales. Ahora bien, dada su naturaleza normativa, resulta palmario que las convenciones colectivas están sujetas a interpretaciones por parte de los jueces, quienes, en ejercicio de la autonomía e independencia conferida a la labor judicial, están llamados a fijar su alcance y criterios de aplicación. Ello, de cara al artículo 53 Superior, conforme con el cual, «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» se torna imperativo acudir a aquella que se ofrezca más favorable para el empleado.
Así lo señaló la Corte Constitucional: «Desde esta perspectiva, cuando se trata de aplicar una convención colectiva, en atención a su valor normativo y a su carácter de acto solemne, lo que le compete al juez laboral es interpretarla de acuerdo al contenido material de su texto y, en caso de duda, optar por la interpretación que resulte más favorable al trabajador.
Es incuestionable que un proceder contrario a esta exigencia, que no encuentre fundamento en un principio de razón suficiente, configura una vía de hecho en cuanto implica un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (C.P. art. 29). A este respecto, recuérdese que la convención es plena prueba de la norma que contiene y si la misma puede conducir a equívocos, es deber imperativo del funcionario judicial interpretarla a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en el Texto Constitucional (arts. 13 y 53).» (CC Sentencia SU 1185 de 2001) Sumado a lo anterior, recuérdese que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política confiere a la Corte Suprema de Justicia la función primordial de actuar como tribunal de casación. Los fines de dicha labor se encuentran definidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el artículo 333 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: «El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.» Lo anterior, toma mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política atribuye a la jurisprudencia el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial, en consonancia con lo cual, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 prevé que «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.» Por lo demás, recuérdese que el precedente vertical constituye una limitación a la autonomía judicial de obligatorio cumplimiento, salvo que se expliquen con suficiencia las razones que lo tornan inaplicable al caso específico, so pena de erigirse el pronunciamiento judicial en una verdadera violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
(CC Sentencia SU-047 de 1999). Pese a lo reseñado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC, 28 Sep 2010, Rad. 40979, se apartó del reseñado precedente constitucional y normativa aplicable sin justificación alguna. Así, al estudiar la demanda de casación promovida por LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN, señaló que el recurso extraordinario de casación no tiene como objeto precisar el sentido de una convención colectiva y, por tal motivo, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Inclusive, sin mayores esfuerzos se advierte que abandonó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en relación con el carácter normativo de las convenciones colectivas. Textualmente consideró lo siguiente: «(…) dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.» Ahora bien, el mencionado punto de vista erróneo, en principio, podría considerarse irrelevante.
No obstante, en el caso examinado se ofrece definitivo, dada la disparidad de criterios existentes en torno a la interpretación que debe dársele al literal A del artículo 48 y al anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE E.S.P. y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 – 2008, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de mayo de 2004.
La controversia estriba, particularmente, en el derecho de los ex trabajadores de incluir en el Ingreso Base de Cotización las primas de antigüedad y vacaciones. Así, unos funcionarios judiciales estimaron que solo era procedente incluir dichos emolumentos en el IBC en aquellos eventos en que su reconocimiento tuvo lugar antes de la suscripción de la convención colectiva (4 May 2004).
Entre tanto, otros jueces concluyeron, sin mayor fundamento, que las aludidas primas constituyen factor salarial y deben incluirse en el IBC sin atención al momento en que fueron pagadas. Aquí, se estableció que al resolver 52 recursos extraordinarios de casación la Sala de Casación Laboral adoptó decisiones heterogéneas, sin justificación aparente.
Así mismo, se abstuvo de cumplir con la función unificadora de la jurisprudencia a la que se aludió previamente. Dichos fallos se sintetizan en el siguiente cuadro y se presentan en orden cronológico para denotar el trato desigual: RADICADO FECHA SENTIDO 1 37533 16/06/2010 Favorable 2 41881 21/07/2010 Favorable 3 43852 31/08/2010 Favorable 4 40029 07/09/2010 Favorable 5 40217 14/09/2010 Favorable 6 42515 14/09/2010 Favorable 7 43158 21/09/2010 Desfavorable 8 42510 21/09/2010 Favorable 9 40893 21/09/2010 Favorable 10 43394 21/09/2010 Favorable 11 43260 21/09/2010 Favorable 12 40979 28/09/2010 Desfavorable 13 41857 20/10/2010 Desfavorable 14 41102 26/10/2010 Desfavorable 15 41844 26/10/2010 Desfavorable 16 39168 23/11/2010 Favorable 17 44118 30/11/2010 Favorable 18 46606 30/11/2010 Favorable 19 43923 01/02/2011 Favorable 20 40223 01/02/2011 Favorable 21 43860 08/02/2011 Favorable 22 47394 15/02/2011 Favorable 23 44965 01/03/2011 Favorable 24 46605 01/03/2011 Favorable 25 47219 23/03/2011 Favorable 26 40880 23/03/2011 Favorable 27 47435 05/04/2011 Favorable 28 47604 05/04/2011 Favorable 29 47437 12/04/2011 Favorable 30 40904 12/04/2011 Favorable 31 43921 12/04/2011 Favorable 32 44117 12/04/2011 Favorable 33 46495 31/05/2011 Favorable 34 41119 19/07/2011 Desfavorable 35 41101 02/08/2011 Desfavorable 36 39251 24/08/2011 Favorable 37 42822 09/11/2011 Favorable 38 44113 09/11/2011 Favorable 39 45048 09/11/2011 Favorable 40 42283 06/12/2011 Favorable 41 44116 06/12/2011 Favorable 42 38819 15/05/2012 Favorable 43 40488 29/05/2012 Favorable 44 42284 20/06/2012 Desfavorable 45 40876 24/07/2013 Favorable 46 42325 02/10/2013 Favorable 47 43861 29/01/2014 Favorable 48 44115 29/01/2014 Favorable 49 42969 15/04/2015 Favorable 50 40298 20/10/2015 Favorable 51 43617 15/02/2017 Favorable 52 44936 07/06/2017 Favorable Ante tal panorama, es manifiesto que la alegada violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política tuvo lugar, en tanto otras personas en condiciones idénticas a las de la accionante obtuvieron decisiones favorables a sus intereses, sin que dicho trato discriminatorio supere el juicio de igualdad, en tanto no concurre explicación razonable para el trato diverso.
Del mismo modo, se encuentra acreditada la violación al debido proceso por desconocimiento del precedente. Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 28 de septiembre de 2010. En su lugar, ordenará a la Sala de Casación Laboral que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia conforme con lo anotado en precedencia y el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-1185 de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad de LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral al interior del proceso ordinario laboral radicado 40979. 2. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia conforme con lo anotado en la parte considerativa y el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-1185 de 2001. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2