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STP313-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230256900 Rad. 135003 Rafael Antonio Capador Pardo Acción de tutela CUI 11001020400020230256900 Rad. 135003 Rafael Antonio Capador Pardo Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP313 - 2024 Radicación n.° 1 35003 ( Acta No.002 ) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAFAEL ANTONIO CAPADOR PARDO contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión a su solicitud de prisión domiciliaria dentro del proceso penal con radicación número 25290310400120090001000 (en adelante, 200900010). 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2009-00010. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano RAFAEL ANTONIO CAPADOR PARDO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna, que considera vulnerados como consecuencia de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se revocó el subrogado de prisión domiciliaria y negó la libertad condicional. 2.

El 8 de octubre de 2009, el accionante fue condenado a 381 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo en el grado de tentativa; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante proveído de 2 de mayo del 2011. 3.

La vigilancia de la condena impuesta, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, que el 19 de enero de 2021, concedió al penado el subrogado de prisión domiciliaria; por consiguiente, se suscribió diligencia de compromiso el 21 del mismo mes y año. 4. Mediante providencia del 15 de junio de 2023, el juzgado accionado corrió traslado a CAPADOR PARDO -de conformidad con lo dispuesto en el artículo del 477[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004-, a fin de que el penado brindara explicaciones sobre una novedad reportada frente al incumplimiento de sus obligaciones encontrándose en prisión domiciliaria. [1: “ARTÍCULO 477.

NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.” ] 5. En auto de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional del accionante. Decisión confirmada el 21 de noviembre de la misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 6.

En criterio del libelista, las mencionadas providencias vulneran prerrogativas superiores, pues las autoridades judiciales accionadas: «(…) toma[n] en cuenta dos situaciones que me fueron imputadas; la primera por haber apagado por un corto tiempo, el dispositivo electrónico de vigilancia y por haber salido el día 27 de julio de 2023, a formular una denuncia penal a la Fiscalía ya que había sido víctima de un hurto y haber sido drogado en mi casa y debido a esto se me despojo de aparato que me vigilaba y otros elementos de mi residencia. Yo di las explicaciones necesarias y estas, están plenamente justificadas, pues yo estaba seguro que como tenía derecho a la libertad condicional ese día se me iba a notificar la decisión (…) y por eso no puse a cargar el dispositivo ya que había cumplido los requisitos para que el Juez me la otorgara.» 7.

Alegó lo siguiente: «[m]is explicaciones y pruebas no tuvieron eco en el Juez de ejecución de penas y por lo menos debió tomarse en cuenta por parte del Juez y de los Magistrados que conocieron del recurso.» 8. Además, indicó que dichas decisiones se apartaron de los precedentes aplicables, vulnerando así, sus garantías fundamentales. 9.

Acudió al presente trámite constitucional para que se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se le otorguen los beneficios alegados. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la providencia emitida el 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual encontró acertadas las razones que llevaron al a quo, a revocar la prisión domiciliaria y negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió confirmar la misma. 2.1. Expuso lo siguiente: «(…) contrario a lo sostenido por el accionante, esta Sala de decisión confirmó en derecho la decisión confutada tras considerar que las obligaciones del penado fueron desatendidas ya que reporta novedad del 25 de enero de 2023, donde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá dio cuenta que la unidad de monitoreo estaba apagada; también, obraba constancia de ausencia del lugar de domicilio los días 27 y 29 de julio de 2023.

Luego entonces, aun cuando el recurrente presentó diversas justificaciones, sobre cada evento en las cuales insiste ahora por vía de tutela, lo cierto es que las mismas al ser analizadas no desvirtúan la insatisfacción de los deberes adquiridos ya que no existe una circunstancia ajena a su voluntad que impidiera cumplir con sus deberes. De ahí que la determinación de primera instancia que revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional se encontrara ajustada a derecho al encontrarse demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas.» 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia y expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. 3.1. Resaltó que «(…) revocó la prisión domiciliaria debido a que el sentenciado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 38 B del CP, al no haber observado buena conducta al incumplir la reclusión que debía cumplir estrictamente en su domicilio y negó la libertad condicional por no estar demostrado que durante todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad haya tenido un desempeño y comportamiento adecuado (…).

El 19 de diciembre de 2023 este juzgado negó nuevamente la libertad condicional, estándose sujeto a los argumentos expuestos en decisión del 12 de septiembre de la misma anualidad.» 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001. ] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. ] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de RAFAEL ANTONIO CAPADOR PARDO, con ocasión de los autos emitidos el 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2023, respectivamente, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria al accionante y negaron la libertad condicional. 3.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 3.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable. 3.4.

De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; (ii) garantizó el derecho de defensa y contradicción a CAPADOR PARDO, al punto que le permitió oponerse a la revocatoria de la medida;

(iii) y, finalmente, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso de permanecer en su lugar de residencia y la ausencia de justificación de tal acto. 3.5. En dicha decisión, contrario a lo aseverado por la parte actora, no se advierte que la autoridad judicial hubiese omitido valorar los elementos de juicio que aportó; ni que su decisión se haya alejado del marco legal aplicable al caso en concreto. 3.6.

Al respecto, en el auto proferido el 12 de septiembre de 2023, el juzgado vigía indicó: «(…) 1. No obra en el expediente solicitud por parte del sentenciado RAFAEL ANTONIO CAPADOR PARDO para salir de su domicilio el día 20 de enero de 2023 o de alguna diligencia que tuvo que atender de forma urgente que ameritara prescindir de la autorización de este juzgado, para salir de su domicilio el día señalado antes de que se le corriera traslado de la novedad reportada por el INPEC, en donde informó los hechos ocurridos el 27 de julio y su salida el 29 de julio de 2023 por los mismos hechos. 2.

La situación jurídica del sentenciado – prisión domiciliaria – comporta una privación de la libertad y no una libertad de hecho, es decir, por creer que la prisión domiciliaria es en el domicilio, no puede pretender que dispone del derecho de la libertad, así pues, salir de su sitio de reclusión cuando a bien tenga hacerlo, la libertad de hecho, comporta una situación jurídica, en donde el juzgado autoriza ciertos eventos en los cuales se justifica su salida, con previa solicitud, dicha libertad estaría supedita a la autorización, ahora bien, únicamente se puede prescindir de ella, en los eventos que exista un riesgo a la salud del sentenciado que no amerita la respuesta del juzgado por la premura de la misma, con la obligación de aportar en el menor tiempo posible prueba de su salida.

Circunstancia esta última que se echa de menos. 3. La privación de la libertad de RAFAEL ANTONIO CAPADOR PARDO es exclusiva en el domicilio, y no puede salir cuando a bien tenga hacerlo. 4. Prueba de lo anterior, es que, si el sentenciado estuviese privado de la libertad, pero en un centro de reclusión intramural, no puede pretender realizar las diligencias personales o familiares, cuando a bien tenga, en esa misma medida la prisión domiciliaria, no está dada para que el penado disponga de la misma cuando quiera, a parte, se otorga en el entendido, que tiene un arraigo familiar y social y pretender que no existe algún otra familiar dentro de ese arraigo que pueda acudir a cubrir los eventos personales, no es justificación suficiente para que el sentenciado lo haga, porque, ¿cómo obran los familiares en el caso en que la penado se encuentra recluido en el establecimiento carcelario, frente a estas mismas calamidades?.

Por lo anterior, es que el proceder de RAFAEL ANTONIO CAPADOR PARDO, en las calendas en las que salió de su domicilio, pese a que lo tiene fijado como lugar de reclusión, evidencia su deseo de evasión temporal, la cual no estaba autorizado, ya que no puede pretender por el hecho de encontrase en su domicilio, que pueda salir del mismo, cuando a bien tenga hacerlo, única mente es justificable cuando está autorizado por el juzgado ejecutor o por la ocurrencia de una urgencia manifiesta (por lo general médica), que no dio lugar a realizar la correspondiente solicitud, generando incertidumbre, respecto al cumplimiento del mecanismo sustitutivo, violando las finalidades y la función que conlleva esa privación de la libertad.» 3.7.

Seguidamente, el Tribunal de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, procedió a analizar las pruebas aportadas por el apoderado del sentenciado, que daban cuenta del incumplimiento de las obligaciones que se comprometió a acatar, y determinó, que sus argumentos no eran suficientes para justificar el incumplimiento a su obligación de permanecer en el domicilio durante los días o espacios de tiempo en los que no contaba con permiso para salir: «De este modo, la decisión de primera instancia está ajustada a derecho, en la medida que la prisión domiciliaria constituye una privación de la libertad equivalente a la reclusión en establecimiento carcelario, por manera que, el sentenciado no puede disponer libremente de sus desplazamientos sin contar con la autorización del Juez Ejecutor de la Pena y menos aún quebrantar los compromisos adquiridos con la concesión del mecanismo sustitutivo, por manera que, la decisión que lo revocó, está llamada a confirmarse.» 3.8.

A partir de lo anterior, se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del penado, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. 3.9. Aunado a lo anterior, frente a las objeciones dirigidas a la negativa del subrogado de libertad condicional, los reclamos del accionante tampoco prosperan porque no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela. 3.10.

Al respecto, se tiene que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 3.11. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.» (Negrilla fuera del texto original) 3.12.

Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 3.13.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). 3.14.

En el caso concreto, se tiene que, el 8 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó al accionante a la pena principal de 381 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo en el grado de tentativa. 3.15. El asunto fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, que mediante auto de 19 de enero de 2021 concedió al penado la prisión domiciliaria. 3.16.

Los días 27 y 29 de julio de 2023, sin autorización alguna o justificación suficiente, CAPADOR PARDO salió de su lugar de residencia, evadiendo así, las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso que suscribió el 21 de enero de 2021. 3.17. Al resolver el asunto que hoy controvierte el accionante, en auto del 21 de noviembre de 2023, confirmatorio del auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá; se señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (237 meses y 9.25 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió con el factor objetivo para la libertad condicional. 3.18.

Luego, advirtió que, «el privado de la libertad no cumple el siguiente presupuesto normativo de haber desplegado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, debido a que su salida fue injustificada y no comunicada al Juez Ejecutor de la Pena, todo lo cual demostró el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la concesión del mecanismo sustitutivo.» 3.19.

Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo: «(…) no se encuentran reunidas las condiciones para conceder la libertad condicional a favor del sentenciado, debido a que no se observa el cumplimiento de los fines de la pena en el proceso de resocialización o el acatamiento de las reglas, verbigracia, habiéndose concedido la oportunidad para demostrar su buen comportamiento, optó por contravenir los deberes adquiridos, y en ese orden, no sería aconsejable un tratamiento más benévolo.» 3.20.

En la actuación procesal se abordó, primero, el cumplimiento de los aspectos objetivos —tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas—, y luego el componente subjetivo —formado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador—. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para conceder el subrogado, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgar este. 3.21.

Como bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación. 3.22. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. 3.23. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 3.24.

Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 3.25.

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar las valoraciones correspondientes, al momento de pronunciarse sobre las solicitudes de libertad condicional y/o prisión domiciliaria, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. 3.26.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RAFAEL ANTONIO CAPADOR PARDO contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21