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STP313-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP313-2014 Radicación N° 71346 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JAIRO JESÚS DE LORENZO CASTILLO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JAIRO JESÚS DE LORENZO CASTILLO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se le reconociera la pensión de jubilación establecida mediante convención colectiva. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010 reconoció y ordenó pagar la pensión reclamada, decisión recurrida por la parte demandada, habiendo sido revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 9 de diciembre de 2012, tras dar por probada la excepción de cosa juzgada.

En tales condiciones, el apoderado de la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado, al considerar que la excepción de cosa juzgada no fue propuesta por la entidad demandada, razón por la cual no debía ser estudiada, al tiempo que interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal mediante auto de 6 de junio de 2012 negó la nulidad invocada y concedió el recurso de casación. La Sala de Casación Laboral mediante auto calendado 20 de febrero de 2013, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del accionante, por no reunir los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, además se abstiene de pronunciarse sobre la nulidad solicitada, indicando que la misma fue resuelta por el Tribunal en providencia de 6 de junio de 2012, decisión que fue recurrida por vía de reposición y confirmada por el Máximo Tribunal Laboral en auto de 17 de julio de 2013.

En tales condiciones JAIRO JESÚS DE LORENZO CASTILLO acude al mecanismo excepcional de la tutela a través de su apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera trasgredidos en virtud de las decisiones emitidas a partir de la sentencia de segunda instancia. En criterio del apoderado del accionante los despachos demandados incurrieron en vía de hecho, pues aduce que la nulidad invocada no fue resuelta de fondo en ninguna de las instancias, además se declaró desierto el recurso de casación, desconociendo la jurisprudencia y doctrina que enseña, que no hay nada más sustancial que los derechos fundamentales de las personas, por eso se indicó en la demanda que la sentencia había incurrido en errores de hecho.

En consecuencia solicita, se ordene a los demandados dar trámite a la nulidad interpuesta el 9 de diciembre de 2011 contra la sentencia de segunda instancia o en subsidio se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver El recurso de casación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP.

Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la nulidad fue resuelta por el Tribunal en tanto el recurso de casación fue declarado desierto al no cumplir con los requisitos previstos para la presentación de la demanda, razón por la cual, el hecho que el actor difiera de lo resuelto, no hace que el amparo constitucional reclamado prospere, pues las decisiones fueron proferidas con referencia en las normas legales aplicables, lo cual significa que no puede ser catalogados de absurdos, antojadizos o manifiestamente ilegales.

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta comunica que el expediente fue remitido al superior en apelación de la sentencia, sin que haya regresado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano JAIRO JESÚS DE LORENZO CASTIILLO, se orienta a dejar sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se emitió con vulneración de derechos fundamentales, esto es, se incurrió en vía de hecho, en la medida que no se resolvió de fondo como tampoco la nulidad que se invocó ante el Tribunal Superior de Santa Marta, De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Así, al constatar las consideraciones que precedieron las decisiones reprobadas, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que tal determinación obedeció a que de una parte la nulidad ya había sido resuelta por el Tribunal y de otra no cumplió con la carga procesal que le correspondía, como era haber presentado la demanda de casación con las técnicas que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto.

Es así, que resulta desacertada la afirmación del apoderado del accionante, cuando advierte que la nulidad que presentó contra la sentencia de segunda instancia no fue resuelta, pues basta observar que la misma Colegiatura en providencia de 6 de junio de 2012, indicó sobre la misma, que al no estar prevista en las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión carecía de vocación de prosperidad, razón por la cual, la Sala de Casación Laboral por substracción de materia se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la misma y, así lo hizo saber en las providencias censuradas, pero no por ello, se puede concluir que la misma quedo sin resolver, porque dicha aseveración resulta precipitada frente a los elementos de juicio allegados al presente asunto.

Asimismo se ha insistido que el sólo hecho de presentar el recurso extraordinario de casación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues corresponde al casacionista identificar claramente la causal que alega, desarrollar un razonamiento cuidadoso de la temática desconocida, para evitar que los reproches que se construyen se distancien del cargo propuesto, aspectos estos que fueron desconocidos, conforme lo concluyó la Sala de Casación Laboral, pues omitió enseñar en que consistió el vicio en la apreciación de la prueba, es decir si fue un error de hecho o de derecho, como el falso juicio que lo determinó o si la censura es por violación directa no indicó la norma sustancia afectada, por ello la Corte indicó en la providencia atacada.

“ Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación de los cargos, debe una vez más recordar la Sala que la Casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la Sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.” Por manera que las exigencias reclamadas, lejos están de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, ya que su justificación se encuentra en que la sentencia de segunda instancia llega a esta Corporación amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente a través de un riguroso discurso, apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación, que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su relevancia en el sentido de la providencia, es el mecanismo idóneo para desvirtuarla, presupuestos que no fueron atendidos por el censor.

Por manera, que lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que a tal proveído es inherente.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JAIRO JESÚS DE LORENZO CASTILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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