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STP3129-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250173101 N.I. 152026 Tutela segunda instancia A/Alexander de Jesús Jaramillo Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3129-2026 Radicación N° 152026 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Alexander de Jesús Jaramillo Gómez, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e igualdad.

Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró a Alexander de Jesús Jaramillo Gómez penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del proceso penal 057906099159202000124. De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, se le negó la suspensión de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho ante el cual Jaramillo Gómez solicitó la concesión de la libertad condicional. Dicha postulación fue negada a través de auto número 2761 del 29 de agosto de 2025. Contra la referida providencia, el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. En adiado del 18 de septiembre de 2025, el juzgado ejecutor resolvió no reponer su decisión, y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin que a la fecha se haya desatado el recurso vertical. 3.

En virtud de lo anterior, Jaramillo Gómez promovió acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y a la igualdad. Sostuvo que cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para acceder al subrogado reclamado. Como argumento adicional, puso de presente las condiciones de hacinamiento y las afectaciones en materia de salud que aquejan a la población privada de la libertad, las cuales, en su criterio, demuestran la necesidad de que se conceda el subrogado solicitado.

En tal sentido, solicitó al juez constitucional amparar los derechos invocados y ordenar a la autoridad judicial competente resolver el recurso de apelación interpuesto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, inicialmente, precisó que el derecho presuntamente conculcado es el debido proceso en su vertiente de postulación en tanto «debe ser resuelta por las autoridades competentes, agotando las instancias y los mecanismos legales concebidos para el efecto, sin que ello implique necesariamente que se deba acceder a lo pretendido por el particular».

Acto seguido, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al determinar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en auto del 7 de noviembre de 2025 resolvió el recurso asignado para su conocimiento. Asimismo, determinó que, «con ocasión del presente trámite, a través del Centro de Servicios se dispuso el envío de un notificador para realizar la correspondiente notificación personal, garantizando así el conocimiento efectivo de la decisión por parte del penado».

Así las cosas, al evidenciar que la autoridad accionada resolvió el asunto asignado e impartió publicidad del proveído ante el interesado, concluyó que la vulneración derechos cesó durante el trámite constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, Jaramillo Gómez manifestó que, contrario a lo estimado por los juzgados accionados si cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad condicional.

Por ello, solicitó la revisión de las determinaciones que no accedieron a su solicitud y la concesión de la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  3.

En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela presentada por Alexander de Jesús Jaramillo Gómez. Ello, al determinar que se profirió y notificó al interesado la providencia que resolvió la apelación presentada contra el auto número 2761 del 29 de agosto de 2025. 4.

De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Caso concreto. 5.1. En el sub examine, se tiene que Alexander de Jesús Jaramillo Gómez presentó petición de amparo por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia no había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del auto número 2761 del 29 de agosto de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional.

No obstante, tal y como lo indicó la Sala a quo, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el juzgado fallador confirmó la providencia cuestionada, bajo las siguientes apreciaciones: […] 3.- En ese ejercicio, es necesario recordar que los requisitos para acceder al beneficio solicitado se encuentran consagrados en el artículo 64 del Código Penal: […] 4.- La razón, entonces, está de lado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues las condiciones de hacinamiento, problemáticas de salud, alimentación, alojamiento, entre otras que pueden presentarse en los centros carcelarios, escapan del margen de los requisitos exigidos por el legislador para la concesión o no de la libertad condicional y, de otorgarse la gracia a la que se ha hecho referencia siguiendo los argumentos propuestos por el sentenciado, se contrariaría lo establecido en el artículo 230 de la Carta Superior, que somete a los jueces en sus providencias al imperio de la Ley.

Sobre un asunto similar se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP 3692-2014 (Rad. 41793): […] Por lo expuesto, es evidente que los motivos de disenso planteados por el condenado no están llamados a prosperar, ya que de atenderse a los mismos se estaría tomando una decisión subjetiva y contraría a la Ley que pondría en riesgo la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante ley. 5.- Véase entonces que la decisión tomada por el Juzgado vigía de negar la libertad condicional fue acertada al no encontrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio a ALEXANDER DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, habida cuenta que el cumplimento de las 3/5 partes de la pena impuesta, la observancia de buena conducta y el contar con concepto favorable no satisfacen por sí mismos los fines de la pena. 6.- Es evidente entonces que el Juzgado Ejecutor negó la pretensión luego de realizar un ejercicio de ponderación en el que resaltó que, si bien se cumplen varios de los presupuestos requeridos por la norma, de otro lado, la forma de delinquir por la que fue condenado JARAMILLO GÓMEZ amerita que el mismo continúe avanzando en su proceso de resocialización con el objetivo de garantizar que en su retorno a la sociedad no afectará nuevamente la salud pública. 7.- Así las cosas, se hace necesario garantizar los fines de la pena, últimos que no se verían satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de vista que de la pena no solo se predica su propósito resocializador, sino que además tiene asignadas funciones preventivas, bajo el entendido que a través suyo se intenta prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles y disuadirlo a él y a las demás personas de cometerlas, poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona.

Entonces, la decisión impugnada será confirmada. Dicha determinación fue notificada el 9 de diciembre del año anterior a Jaramillo Gómez, de manera personal, como consta a continuación: Lo anterior evidencia que, tal y como lo destacó el juez constitucional de primer grado, la autoridad accionada atendió de fondo la solicitud del accionante, colmando así, la pretensión que motivó la presente acción constitucional.

En ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción ha desaparecido. Así, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto (i) el derecho invocado fue satisfecho en su integridad y (ii) la satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud sin que mediara orden judicial[footnoteRef:1]. [1: CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024] 5.2 Finalmente, esta Sala le indica al demandante que el planteamiento expuesto en el recurso de impugnación, en el cual expresa su desacuerdo con las decisiones de las autoridades accionadas por no haber favorecido sus intereses, se identifica un nuevo problema jurídico. Desde esa perspectiva, el ad quem constitucional se ve imposibilitado para efectuar pronunciamiento alguno, ya que de hacerlo estaría afectando las garantías fundamentales de las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales no han contado con la oportunidad de controvertir los señalamientos efectuados en contra de su decisión jurisdiccional.

En ese sentido y, comoquiera que el pronunciamiento del juez de segundo grado se debe ajustar a la temática abordada en primera instancia, la Sala se encuentra relevada de hacer pronunciamiento alguno, tanto sobre la nueva queja presentada por el libelista al interior del escrito de impugnación, como de la forma en la que se resolvió la solicitud de libertad condicional. 6.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2