Tutela 103417 HENRY HENAO CARVAJAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3129-2019 Radicación n.° 103417 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HENRY HENAO CARVAJAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría judicial de esa Corporación judicial y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, HENRY HENAO CARVAJAL fue procesado bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, por la comisión de un concurso de delitos de actos sexuales abusivos agravados consumados, contra tres menores de catorce años, quienes eran sus alumnas en la institución educativa ubicada en el área rural de Salento Quindío. Por tal razón, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión. Decisión que tras haber sido apelada por el accionante y su defensor, fue confirmada el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Denunció el demandante que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues durante la audiencia de lectura de fallo, «no entendió ni escuchó nada », situación que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: En auto del 27 de febrero de 2019 esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. En el mismo sentido, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia informó que el 23 de octubre de 2018, en el piso 4 Sala 11 del palacio de justicia de esa ciudad, tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, por video conferencia, dentro del proceso penal seguido contra el accionante en la que éste y su defensor estuvieron presentes, sin que se presentara falla técnica.
Advirtió que, acorde con las previsiones del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, esa audiencia fue debidamente grabada por medio del sistema de audio video a efectos de conservar el registro de la actuación. Por su parte, el Procurador 40 Judicial Penal II confirmó la asistencia del defensor público a la audiencia de lectura de fallo. A la par, destacó que no se estructuró la vulneración alegada por el demandante, pues el medio técnico utilizado para la teleconferencia fue idóneo y no presentó falla alguna.
Solicitó negar el amparo. A su turno, el Defensor Público informó que reemplazó al abogado Pedro Amorocho Barrangan quien inicialmente asumió la representación judicial del actor, por cuanto éste falleció. Respecto de la censura, indicó que durante la audiencia de lectura de fallo no se presentó ninguna falla técnica que hubiera impedido el desarrollo de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, el accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en tanto presuntamente no escuchó ni entendió lo tratado en la audiencia de lectura de fallo, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. No obstante, al contrastar la afirmación planteada por el accionante con los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó que éste estuvo presente en la aludida audiencia desde su lugar de reclusión, a través de video conferencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 906 de 2004.
En dicha diligencia, el demandante confirmó sus datos de identidad y manifestó que escuchaba bien y que la señal de video era clara. Así mismo, tras finalizar la audiencia el Magistrado instructor le preguntó si tenía alguna observación frente al medio técnico utilizado, respondiendo que no. Es manifiesto que en el decurso de la audiencia no se presentó ninguna irregularidad, tal como lo afirmó el representante del Ministerio Público, en contraste éste destacó la idoneidad del medio virtual, pues no hubo deficiencias o interferencias en el audio o el video.
De otra parte, la determinación fue notificada en estrados y, por ello, el demandante a través de su apoderado judicial, tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, dentro de los 5 días siguientes a dicha notificación y en un término común de 30 días presentar la demanda tal como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, palpable es que la conducta denunciada no tuvo lugar, pues contrario a lo afirmado por el actor, la audiencia se realizó sin novedad técnica alguna, el accionante estuvo atento durante toda la diligencia a la lectura de la decisión, tal como lo afirmó el representante del Ministerio Público. Por ende, la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por HENRY HENAO CARVAJAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6