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STP3128-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 196 de 1971Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250175701 N.I. 152037 Tutela segunda instancia A/Dairo Alonso Echavarría Hincapié GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3128-2026 Radicación n° 152037 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por quien se identifica como Dairo Alonso Echavarría Hincapié, frente al auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada John Esteban León Pavas en contra de los Juzgados Veinticinco Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y el Ciento Cinco Penal Municipal con función de control de Garantías Ambulante, ambos de Medellín, por carecer de legitimidad en la causa por activa.

Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicado 11001600009720230023801 y 11001600000020240176801.

ANTECEDENTES 1. Según la demanda, Dairo Alonso Echavarría Hincapié está vinculado “ al proceso penal radicado bajo los números 11001600009720230023801–11001600000020240176801, seguido por el delito de concierto para delinquir agravado y otros ”. Él fue capturado el 26 de junio de 2024, y las audiencias concentradas se llevaron a cabo los días 27 y 28 de eses mes y año ante el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 2.

El 7 de agosto de 2025, John Esteban León Pavas, en calidad de apoderado de confianza de Dairo Alonso Echavarría Hincapié, solicitó ante el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, la libertad por vencimiento de términos en favor de su defendido, con fundamento en los artículos 294, 317 y 317A del CPP, argumentando que el lapso transcurrido entre la imputación y la acusación, así como la prolongación de la medida intramural, configuraban una vulneración al derecho fundamental a la libertad y al plazo razonable. 3.

A través de auto del 19 de agosto de 2025, ese Juzgado de Control de Garantías negó tal postulación aduciendo que el cómputo del término de 400 días no estaba vencido porque la radicación electrónica del escrito de acusación se había realizado en forma oportuna. Apelada la decisión, el 3 de diciembre siguiente el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió confirmarla. 4.

El 4 de diciembre de 2025, John Esteban León Pavas presentó acción de tutela, actuando como representante judicial de Dairo Alonso Echavarría Hincapié, contra los Juzgados Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Medellín. Afirmó que las autoridades accionadas le vulneraron a su representado los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia porque en sus decisiones utilizaron un criterio puramente formal de conteo de días, sin efectuar un control constitucional integral sobre la razonabilidad del plazo o la proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

En ese sentido, solicitó al juez constitucional lo siguiente: “Que, en sentencia de fondo, se declare que las decisiones adoptadas por: o el JUZGADO 105 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE MEDELLÍN, y o el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y plazo razonable del señor DAIRO ALONSO ECHAVARRÍA HINCAPIÉ. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos dichas providencias en lo que resulte violatorio de derechos fundamentales, y se ordene a la autoridad judicial competente: o reexaminar la situación jurídica del accionante bajo criterios de razonabilidad temporal y proporcionalidad de la medida; o en su defecto, conceder la libertad inmediata del señor DAIRO ALONSO ECHAVARRÍA HINCAPIÉ, ya sea mediante revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución por una medida no privativa de la libertad.

Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas realizar un control efectivo del plazo razonable, conforme al artículo 26 del CPP y a la jurisprudencia constitucional, en lo que resta del proceso penal. Que se exhorte a las autoridades judiciales competentes a adoptar medidas para evitar la prolongación desproporcionada de las medidas de aseguramiento preventivas en procesos análogos”. 6.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción y le concedió a León Pavas, el término de un día para que allegara el poder especial otorgado por Dairo Alonso Echavarría Hincapié, para promover la acción de tutela en su nombre, so pena de ser rechazada. EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela impetrada por John Esteban León Pavas, por falta de legitimidad por activa del libelista.

Para llegar a tal conclusión sostuvo que aquel argumentó que obraba en representación de los intereses de Dairo Alonso Echavarría Hincapié, de conformidad con el poder otorgado por este, pretendiendo entonces, la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, el documento que aportó no reúne los requisitos de un mandato especial – para tutela -, atendiendo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10721-2023.

De otro lado, advirtió que León Pavas fue requerido para allegar el mandato, sin embargo, el profesional de derecho guardó silencio y no allegó el poder otorgado por el accionante para instaurar la tutela, así como tampoco dio cuenta de las razones que lo habilitarían para acudir como agente oficioso. LA IMPUGNACIÓN Quien dice identificarse como Dairo Alonso Echavarría Hincapié, impugnó la decisión argumentando que el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, exclusivamente por considerar que el poder otorgado no cumplía los requisitos “de especialidad”, pero de ninguna manera efectuó un análisis material de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Esta circunstancia, en su criterio, implica el desconocimiento del principio de informalidad de la acción de tutela, pues las formas no pueden convertirse en barreras irrazonables de acceso a la justicia, más aún cuando su representado está privado de la libertad y además, existía manifestación de su voluntad y con la tutela está en discusión una afectación directa al derecho a la libertad personal.

Por estos motivos solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se realice un estudio de fondo frente a vulneración de sus derechos fundamentales y se conceda el amparo constitucional solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Hecha la anterior aclaración, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acertó al declarar improcedente por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de amparo presentada por John Esteban León Pavas, quien dice actuar en nombre de Dairo Alonso Echavarría Hincapié. 4.

Pues bien, de cara al debate de fondo que propone el demandante, debe precisarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023).

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).

En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019). En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: … para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado[footnoteRef:1] e inscrito[footnoteRef:2], y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.

Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia[footnoteRef:3] que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. [1: Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional.] [2: Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.] [3: Ver.

Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.] 5. Dicho lo anterior, se observa que el abogado John Esteban León Pavas, instauró acción de tutela a nombre de Dairo Alonso Echavarría Hincapié, sin embargo, no allegó con el libelo el mandato especial para ejercer dicha representación. En consecuencia, aunque el Tribunal Superior admitió la demanda, en auto del 4 de diciembre de 2025, requirió al profesional para que aportara el respectivo poder especial para acudir en sede constitucional.

No obstante, el requerido no adjuntó el documento solicitado. Ahora bien, pese a que se radicó una impugnación por quien se identifica como Dairo Alonso Echavarría Hincapié, alegando, entre otros, que la demanda contenía manifestación expresa de su voluntad, al ser revisada esta, se advierte que, además de no contener la firma del accionante, fue remitido desde la dirección electrónica « info@litigiodiverso.com », la cual, por su literalidad, no parece corresponder a la impugnante y, por el contrario, es de dominio del abogado.

En ese sentido, hay que precisar que, pese a la informalidad del mecanismo constitucional de amparo, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. Además, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)».

Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar. En todo caso, si en gracia a discusión se admitiera que con dicho escrito se pretendía la subsanación de la demanda que convoca la atención de la Sala, con él tampoco se allegó el poder especial para promover la acción de tutela inicial.

Acá importa destacar que, cuando el titular de los derechos fundamentales invocados delegue su representación en un profesional del derecho para que a su nombre radique acción de tutela, se requiere inexorablemente un mandato expreso para dicho fin, de lo contrario, lo procedente es el rechazo de la demanda de tutela. Finalmente, también es oportuno precisar que insuficiente resulta el hecho de que el procesado se encuentre privado de la libertad –según se extracta de la demanda e impugnación- para justificar la representación sin que obre el respectivo poder o en últimas una agencia oficiosa, ello por cuanto en los centros carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas recluidas que requieran acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025] 6.

En conclusión, se tiene que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de Dairo Alonso Echavarría Hincapié, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13