Tutela de 2ª instancia No. 143408 CUI: 11001220400020250027501 Claudia Patricia Pulido González DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3128-2025 Radicación n° 143408 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Claudia Patricia Pulido González, a través de su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Cárcel de Media Seguridad.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “Manifestó la accionante que, fue condenada por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la pena de 42 meses de prisión, la cual ha venido purgando desde el 28-07-2022 al 07-05-2024 en la Cárcel Distrital Anexo de Mujeres de Bogotá, y desde el 07-05-2024 en reclusión domiciliaria.
Manifiesta que por el tiempo que lleva privada de la libertad y de acuerdo con las redenciones realizadas por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, debido a que pidió su libertad condicional por superar las 3/5 parte de la pena, la cual ha sido negada por el Juzgado vigía de la pena, en reiteradas oportunidades.
Por lo anterior solicita dejar sin efectos los autos del 27 de septiembre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, que negaron su solicitud de libertad condicional”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado en la acción de tutela ejercida por Claudia Patricia Pulido González, al considerar que, de cara a las tres postulaciones de libertad condicional que formuló, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en autos del 27 de septiembre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, resolvió de manera negativa las mismas.
Respecto de los dos primeros, el tribunal manifestó que la accionante no promovió los recursos ordinarios, quedando, en consecuencia, en firme dichas decisiones, entre tanto, respecto de la última, manifestó que la actora promovió recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por desatar por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Bogotá. Bajo estos argumentos, advirtió que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela no se encontraba cumplido, en tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir la inactividad de la parte que dejó de promover los recursos de ley, tampoco, para suplir la competencia del juez natural, como ocurre con el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Bogotá, donde el expediente se encuentra para resolver el recurso vertical.
LA IMPUGNACIÓN Claudia Patricia Pulido González, a través de su apoderado judicial, insiste en su inconformidad, pero esta vez centró sus argumentos en cuestionar únicamente los autos del del 27 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, no así, el proferido el 16 de diciembre de 2024. Sobre este particular, básicamente señala que esas dos decisiones se adoptaron sin tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, atinente a la pena que ha cumplido con sus descuentos y el buen comportamiento que ha tenido al interior del penal.
Sobre este último aspecto, destaca que la información no fue actualizada ni suministrada por el anexo de mujeres de la Cárcel Distrital, por tanto, su situación todavía continua en fase de observación y diagnóstico y no en una fase de mejor comportamiento. Precisa que, contra el auto del 5 de noviembre de 2024, interpuso recurso de apelación, empero, el mismo fue concedido solo hasta el 28 de enero de 2025, esto es, dos meses y veintitrés días después, sin que el mismo se hubiere resuelto.
Así las cosas, el apoderado judicial de la accionante, solicita se deje sin efecto los autos del 27 de septiembre y 5 de noviembre, y, como consecuencia de ello, se requiera a la Cárcel Distrital para que “realice el cambio de fase y allegue las constancias al (…) juzgado 32 de ejecución y penas y medidas de seguridad de Bogotá”, ello, con el fin que ese juzgado pueda proferir “ una decisión en el menor tiempo posible”, concediendo en su favor la libertad condicional.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el cuerpo colegiado en mención acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Pulido González, en contra del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por afectación al principio de subsidiariedad.
El propósito de la accionante, conforme así se observa en el libelo inicial, se contrajo a debatir los autos proferidos por el citado despacho judicial los días 27 de septiembre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, a través de los cuales le fue negada la libertad condicional. Es de anotar que, Pulido González, al interior del proceso penal 11001-60-00-000- 2022-02391-00, fue condenada el 15 de abril de 2024 por el delito de concierto para delinquir y otro, estando privada de la libertad, desde el 30 de junio de 2022, primero por la medida de aseguramiento intramural y luego por la pena, asimismo, se sabe que ha solicitado la libertad condicional, al considerar que ya cumplió los requisitos del artículo 64 del CP.
Bajo este contexto, y considerando que la accionante insiste en cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, centrando su impugnación únicamente en contra de los autos proferidos el 27 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, a continuación, se abordará el asunto de fondo. En ese orden de ideas: i) se iniciará por verificar si, en el presente asunto, concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, de acreditarse los mismos, seguidamente, ii) se abordarán los de orden específico. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Frente al análisis de estos presupuestos, si bien concurren el de relevancia constitucional, en tanto, lo que persigue la accionante es el amparo del debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 32 de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asimismo, el de inmediatez, pues, la tutela, desde el último auto emitido por el citado despacho el 16 de diciembre de 2024, fue presentada en un término inferior a 6 meses, lo cierto es que, en este asunto, como así lo concluyó el Tribunal a quo, no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando plena credibilidad a la respuesta allegada por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concluyó que Claudia Patricia Pulido González, de cara a los autos del 27 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, no interpuso los recursos ordinarios de ley, por tanto, dichas decisiones quedaron en firme.
No obstante, frente a los planteamientos que por vía de impugnación formuló el apoderado judicial, en punto a que, respecto del auto del 5 de noviembre su representada si interpuso recurso de apelación, también que éste solo fue concedió hasta el 28 de enero de 2025, se procedió a verificar el sistema de consulta de procesos la Rama Judicial, evidenciándose que, razón le asiste al abogado en su inconformidad, pues, allí se lee lo siguiente: 05/11/24 Auto niega libertad condicional PULIDO GONZALEZ - CLAUDIA PATRICIA: BAJA AUTO DIGITAL NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL /DAOR 28/01/25 Auto que decide el recurso PULIDO GONZALEZ - CLAUDIA PATRICIA: BAJA AUTO DIGITAL// CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2024 EN EL EFECTO DEVOLUTIVO PARA ANTE EL JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ//LC Este panorama, refleja que la información suministrada por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avalada por el Tribunal, no corresponde a la realidad procesal; no obstante, ello no tiene la entidad suficiente para revocar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto, según la información obrante en el expediente, asimismo, en la consulta de proceso de la Rama Judicial, se sabe que existen tres autos que negaron la libertad condicional solicitada por Claudia Patricia Pulido González, esto es, los proferidos los días 27 de septiembre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 2024. El primero, objeto de impugnación, quedó en firme ante la no interposición de los recursos ordinarios, por tanto, como lo concluyó el Tribunal, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para suplir la omisión de la accionante.
Respecto del segundo, como se advirtió, aunque es cierto que se interpuso recurso de apelación, al final, lo importante a tener en cuenta es que el mismo, tras haber sido concedido en auto del 28 de enero de 2025, actualmente se encuentra en el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Igual sucede con el tercer asunto, pues, como lo informó en la respuesta el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el recurso de apelación que promovido también fue concedido ante el juzgado fallador.
Respecto de esta última actuación, como se anotó, el apoderado judicial no hizo ningún reparo por la vía del recurso de impugnación, pero, en todo caso, lo que aquí se debe destacar, es lo pertinente a que existen dos recursos pendientes por resolver, situación que es la que permite advertir la afectación al presupuesto de subsidiariedad.
El artículo 6º el Decreto 2591 de 1991, precisa que la acción de tutela será improcedente cuando exista otros mecanismos de defensa judicial, hipótesis que es la que concurre en este asunto y lleva a que se deba confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Finalmente, se debe preciar, según así se entiende del recurso de impugnación, que la razón por la cual no se ha concedido la libertad condicional en favor de Pulido González, recae en el hecho que no ha sido clasificada en una mejor fase de comportamiento.
Esta última, considera que ha tenido un buen comportamiento, incluso, pretende que por esta vía constitucional así sea ordenado al establecimiento carcelario que custodia su condena, para que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá valore de manera positiva su situación, no obstante, como en el adecuado comportamiento que ha tenido al interior penal recae el motivo que la ha llevado a apelar los autos que han negado en su contra el referido beneficio, estando dicho tema en estudio, ello es un argumento adicional que reafirma la improcedencia de la acción de tutela.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13