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STP3128-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103394 JUAN DAVID YEPES HENAO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3128-2019 Radicación n.° 103394 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de JUAN DAVID YEPES HENAO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 27 de abril de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a JUAN DAVID YEPES HENAO a la pena principal de 144 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El Despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.

Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 23 de noviembre de 2018. Afirmó el demandante que las decisiones adversas se encuentran fundamentadas de manera exclusiva en pruebas de referencia, con lo cual contravinieron la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, incurriendo así en un defecto sustantivo.

Igualmente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de haber efectuado una equivoca valoración del dictamen médico legal practicado el 20 de septiembre de 2016 a la víctima que sirvió de sustento a la condena. Ello, explicó, porque «no concuerda con la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que los hechos fueron ocurridos el 18 de septiembre de 2016 y el médico forense establece que los desgarros presentados en la menor sucedieron entre los 3 y 7 días posteriores al evento, es decir, no concuerdan con la fecha de los hechos ni mucho menos con el testimonio de la medre de la menor».

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia para, en su lugar, absolverlo de la totalidad de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

Mediante informe del 12 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Advirtió que el accionante omitió controvertir la decisión de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. Así mismo, aseveró que la condena no se encuentra fundamentada en pruebas de referencia, sino en los documentos, testimonios e informes periciales practicados en el juicio, que llevaron al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad del condenado.

El defensor Óscar Darío Arboleda Tayakee solicitó que se le desvincule del presente trámite. Indicó que sólo asistió al accionante durante las audiencias preliminares y, por tanto, desconoce la actuación cumplida durante el juicio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia advirtió que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2018, luego de que el interesado no interpusiera el recurso extraordinario de casación. Por ello, pidió que se niegue la protección constitucional demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Como se advirtió, la pretensión principal de la presente demanda de tutela está encaminada a dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó al accionante como autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo, por inaplicación del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los elementos materiales llevados a juicio, especialmente el dictamen suscrito por el médico legista.

En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la valoración de la prueba que determinó su declaratoria de responsabilidad. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En segundo término, advierte la Corte que, contrario a lo asegurado por la parte actora, las providencias controvertidas se encuentran fundamentadas en la valoración en conjunto de las pruebas practicadas durante el juicio oral. Concretamente, el testimonio de la madre de la víctima, la entrevista psicológica recibida a la menor M.Y.Z.G., introducida a juicio por la profesional Kelly Tatiana Ramírez Quintero, y el examen sexológico que le fue practicado, el cual, según se indicó en el fallo, arrojó como conclusión que ésta había sufrido un desgarro reciente.

Sobre el particular, está Corte ha señalado que los informes periciales son medios de convicción autónomos y, además, que las declaraciones rendidas por las víctimas antes del juicio oral tienen el carácter de prueba directa en relación a lo percibido durante su recepción, como sería, por ejemplo, la afectación de la víctima al narrar los hechos objeto de enjuiciamiento.

(CSJ SP, 16 Mar 2016, Rad. 43866). Por ende, no son de recibo los argumentos expuestos por JUAN DAVID YEPES HENAO para censurar la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia y, mucho menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada exclusivamente en pruebas de referencia. Se insiste, los testimonios y elementos de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de éstos, se determinó que eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID YEPES HENAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7