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STP3127-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001220400020250556701 N.I. 152041 Tutela segunda instancia A/ Jenny Marcela Blanco González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3127-2026 Radicación N° 152041 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, entre otras determinaciones, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jenny Marcela Blanco González, al interior de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para mujeres «El Buen Pastor», de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal  a quo  en los siguientes términos:  La accionante manifestó que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la sanción que purga (145 meses de prisión) por el delito de hurto calificado y por la cual está recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”.

Expuso que padece una enfermedad degenerativa llamada Guillain-Barré, la cual le produjo parálisis parcial del cuerpo y un deterioro progresivo en su salud, motivo por el cual el despacho ejecutor realizó en octubre una visita a su eventual domicilio, con el fin de evaluar la posibilidad de conceder prisión domiciliaria por razones humanitarias; sin embargo, aun cuando su estado ha desmejorado, esa autoridad no ha adoptado determinación respecto de su solicitud del mecanismo sustitutivo -no refirió la fecha de radicación-.

Indicó que en el establecimiento carcelario fue ubicada en el pabellón 6, en un segundo piso, donde no puede acceder adecuadamente al baño y utiliza un bastón muleta para mantener el equilibrio; además, el penal no cuenta con atención especializada en neurología, lo que impide un adecuado manejo de su enfermedad, como tampoco tiene una persona que pueda asistirla en sus necesidades básicas, como ayudarla a movilizarse al baño o a recoger medicamentos.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental -no indicó cuál- se ordene al juzgado accionado emitir el respectivo pronunciamiento de fondo con respecto al “beneficio de prisión domiciliaria”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jenny Marcela Blanco González.

Al respecto, evidenció que, a pesar de que, el despacho ejecutor ha realizado múltiples actuaciones para recolectar la información necesaria con el objeto de resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la accionante; entre ellas, la práctica de una valoración médico legal, la orden de visitas intramural y domiciliaria, así como varias peticiones a la Cárcel «El Buen Pastor», al INPEC, a la USPEC, a la Fiduprevisora y la Oficina de Sanidad Carcelaria, para que informen las condiciones actuales de reclusión y atención médica recibida por Blanco González, sin obtener respuesta alguna a sus requerimientos, pese a que han transcurrido más de 9 meses desde que se dio dicha gestión. Por consiguiente, ordenó «a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación» de esa decisión, remitieran al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «toda la información y soportes requeridos mediante los oficios del 9 de septiembre y 22 de octubre de 2025 ».

Ello por cuanto, se constató que el despacho ejecutor mediante auto de sustanciación del 9 de septiembre de 2025, dispuso: « Requerir a la Directora y a Sanidad Carcelaria del centro de reclusión, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduprevisora y la Unión Temporal Salud USPEC 2, a fin de que se sirvan indicar las condiciones en que se encuentra la penada YENNI MARCELA BLANCO GONZALEZ, y conforme lo indicado en el dictamen médico legal UBGOGSE-DRBO-07518-C-2025 del 27de junio de 2025, informen de manera inmediata la gestión realizada para garantizar los controles médicos por NEUROLOGIA, OFTALMOLOGIA Y FISIATRIA, y de igual manera los procedimientos y exámenes médicos que se hayan ordenado, para ello deberá allegar los respectivos soportes de citas médicas programadas y la historia clínica de la penada YENNI MARCELA BLANCO GONZALEZ. ».

El a quo constitucional, señaló además que, en proveídos del 2 de octubre y 5 de diciembre, el despacho accionado les insistió a las autoridades carcelarias y al Instituto Nacional de Medicina Legal, la remisión de la información requerida sin obtener respuesta favorable a sus solicitudes, por lo que accedió al amparo reclamado. IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, adujo que la orden impartida desborda la órbita de su competencia. Señaló que, en primer lugar, los oficios del 09 de septiembre y 22 de octubre de 2025 no fueron radicados ante esa entidad, sino en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para mujeres «El Buen Pastor», donde se encuentra recluida la accionante, siendo a dicha autoridad a quien le corresponde dar respuesta frente a la información solicitada por el juzgado accionado.

Destacó que, la atención médica, programación o reprogramacion de citas especializadas y entrega de medicamentos es competencia de la USPEC, la Fiduprevisora o la EPS a al cual se encuentra afiliada la accionante. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado frente a esa entidad y, en consecuencia, revocar o modificar el fallo de tutela impugnado en tal sentido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme a lo señalado por el impugnante, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, de manera coordinada con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor»,, en cumplimiento de las competencias asignadas a cada uno, remitieran al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá toda la información y soportes requeridos mediante los oficios del 9 de septiembre y 22 de octubre de 2025, para resolver la solicitud de prisión domiciliaria por salud efectuada por Jenny Marcela Blanco González. 4.

De los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la colaboración armónica y coordinada entre las entidades del sistema penitenciario y carcelario. De acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ STP2313-2024, las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.

La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).

En tal línea se ha considerado[footnoteRef:1] de tiempo atrás que, mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos[footnoteRef:2], ii) restringidos o limitados[footnoteRef:3], al paso que otros son iii) intocables[footnoteRef:4] y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. [1: CC SU-122/2022, entre otras.] [2: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.

En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».] [3: «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.

En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».] [4: «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.

En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.»] De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:5], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:6], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [5: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [6: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

De acuerdo con el artículo 4º de la misma normativa, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC».

De otro lado, acorde con lo establece el artículo 15[footnoteRef:7] de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los centros de reclusión de todo el país. [7: «Artículo 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».] A partir de lo expuesto, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional como los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, además de órganos del orden territorial, los cuales son las llamados a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.

Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que, para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada. 5.

Del caso concreto. En el caso objeto de estudio, se tiene que Jenny Marcela Blanco González promovió acción de tutela para lograr que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resuelva la solicitud de prisión domiciliara por enfermedad, en atención a la patología que padece -Guillain-Barré- y que, según ella, es incompatible con su reclusión en el establecimiento carcelario donde se halla privada de su libertad, sin que a la fecha de presentación de la tutela le haya sido resuelta su solicitud.

Es así como la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante y, en ese sentido, le ordenó que las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario, entre ellas, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, de manera articulada y obrando en el marco de las competencias legales asignadas, atendieran los requerimientos efectuados el 9 de septiembre y 22 de octubre de 2025, por parte del juzgado vigía y, de tal forma, remitan la información requerida por dicha autoridad para resolver la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por prisión domiciliaria por enfermedad.

En ese contexto, y de cara a la especial relación de sujeción existente entre los internos y el Estado, para la Sala resultó acertada la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la quejosa y los mandatos judiciales adoptados en primera instancia para contrarrestar esa vulneración. Incluso, las órdenes impartidas, pues éstas se enmarcan en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales que integran la estructura encargada de la custodia y la prestación de los demás servicios penitenciarios para la población reclusa.

Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, ya que finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la materialización de las medidas que propenden por el derecho que le asiste a Blanco González. Lo anterior por cuanto, conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 el INPEC es el encargado de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria y del control de las medidas de aseguramiento.

A su vez, el canon 16 ibidem prevé que, los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC, es decir, que de esta autoridad dependen los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En tal sentido, no es de recibo el argumento de la autoridad impugnante, en cuanto a que la responsabilidad en el cumplimiento de la orden impartida en la tutela es de competencia exclusiva del centro carcelario, pues este como integrante del sistema penitenciario también tiene el deber de acatar y velar por el cumplimiento de este mandato judicial, aunque no sea de manera directa.

Lo anterior no significa, que se deban desbordar las funciones y competencias que le fueron asignadas por el ordenamiento jurídico, pues la fórmula utilizada para modular las órdenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada o mancomunadamente. Visto lo anterior, resulta inviable, como lo pretende la parte recurrente, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación destacada en el marco del sistema penitenciario y carcelario.

Por ende, será confirmada la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2